REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once (11) de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000472
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jean Carlos Muñoz Cuerva y Luisana del Carmen Cuello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.614.424 y V-19.259.985, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Jean Carlos Muñoz Cuerva y Luisana del Carmen Cuello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.614.424 y V-19.259.985, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Ánggelo Reinaldo Martínez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.030, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 28 de Abril del año 2003; por cuanto desde hace más de seis (06) años, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con el Original del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 05 de Junio de 2012, a las 11:30 de la mañana, a los fines de oír a la niña antes identificada.
Celebrada la audiencia el día 05/06/2012, fue oída la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Jean Carlos Muñoz Cuerva y Luisana del Carmen Cuello, procrearon una (01) hija, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad, hecho que se evidencia del Original del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06),de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana: Luisana del Carmen Cuello, habitando con ella en su lugar de residencia.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, aumentando la misma anualmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC). En el mes de Diciembre y Septiembre, el padre otorgara el doble del monto de la Obligación de Manutención, es decir la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para lo cual la madre de la niña deberá abrir una cuenta en una entidad bancaria donde el padre depositará la pensión acordada en dinero efectivo. A todo evento o cualquier gasto adicional será costeado por ambos padres.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, en un horario comprendido desde las 09:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche, del día en que desee realizar la visita. Los abuelos paternos como los abuelos maternos, tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido, hasta el punto de tener a la niña previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas. En cuanto a la Semana Santa la niña estará con su madre y en Carnaval con su padre, unas vacaciones las pasara con su progenitora y las siguientes con el progenitor, el día 24 de siembre la niña permanecerá con la madre y el 31 de Diciembre o viceversa en cualquiera de los casos citados anteriormente.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Jean Carlos Muñoz Cuerva y Luisana del Carmen Cuello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.614.424 y V-19.259.985, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 28 de Abril del año 2003, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Autónomo Anzoátegui estado Cojedes, según acta Nº 08, año 2003, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000390.
La Secretaria________________.
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