REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000149
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
MIRTHA JOSEFINA ARTEAGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.495.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el profesional del derecho Senen Ramón Díaz Santamaría, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.969, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.402, con domicilio procesal en la calle 13, casa N° 13-12 de la urbanización parque residencial Brisas de Buenos Aires, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial, de la ciudadana Mirtha Josefina Arteaga Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.495; domiciliada en la primera trasversal, casa N° 152, de la urbanización Apamates II, de la ciudadana de Tinaquillo, quien actúa en nombre y representación de la adolescentes SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años, según consta en instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo en fecha 17/03/2011, el cual se halla inserto al folio 44, tomo 07,de los libros de autenticación; mediante el cual solicita se rectifique el acta de Defunción del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Wilder Eloy Pérez Barajas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.231.878, asentada en los libros de Registro Civil de la parroquia Coche del Distrito Capital, bajo el Acta de Defunción N° 117, folio 117, correspondiente al año 2008, por cuanto se omitió el señalamiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en su condición de hija del de Cujus Wilder Eloy Pérez Barajas, por lo cual debe incluirse donde se señala datos de los descendientes porque debe aparecer la identificación completa nombres y apellidos cédula de identidad y edad de la misma.
Se evidencia del Acta de nacimiento de la adolescente ut supra identificada, Acta N° 782, año 1997, Tomo I, Folio Vto. 391, inscrita en el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, marcada con la letra “B” que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto que dicha adolescente es hija del de Cujus Wilder Eloy Pérez Barajas y de la ciudadana Mirtha Josefina Arteaga Rodríguez.
Por cuanto, se observa, que en la mencionada Acta de Defunción del de Cujus se omitió el señalamiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en su condición de hija del de Cujus Wilder Eloy Pérez Barajas, por lo cual debe incluirse donde se señala datos de los descendientes porque debe aparecer la identificación completa nombres y apellidos cédula de identidad y edad de la misma.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), se le da entrada y se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana: Mirtha Josefina Arteaga Rodríguez, solicitó se rectifique el Acta de Defunción del De Cujus Wilder Eloy Pérez Barajas, acta N° 117 la cual se encuentra insertada en los libros de Registro Civil de Defunción del Registro Civil de la parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; en la cual se omitió el señalamiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, como su hija.
En tal sentido, lo viable en derecho es incluir en el acta de defunción a la adolescente SE OMITE NOMBRE, en su condición de hija.
Que tal situación quedó legalmente demostrada con el acta de nacimiento de la adolescente; con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, es declarar con lugar la solicitud de Inserción del acta de defunción del De Cujus Wilder Eloy Pérez Barajas, en la cual se omitió el señalamiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE como su hija, en consecuencia se ordena la rectificación de dicha acta N° 117 la cual se encuentra insertada en los libros de Registro Civil de Defunción del Registro Civil de la parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.

III
DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del de Cujus Wilder Eloy Pérez Barajas, acta N° 117 la cual se encuentra insertada en los libros de Registro Civil de Defunción del Registro Civil de la parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde se omitió a la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.518.909, de quince (15) años de edad como su hija, por lo cual se le debe incluir donde se señala datos de los descendiente nombres y apellidos de la hija debiendo aparecer su identificación completa nombres y apellidos, por lo cual debe incluirse, por cuanto no se hizo en su debida oportunidad.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez