REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: HP11-V-2012-000126
DEMANDANTES: ING. DORA PADILLA, ABG. DEISY VELÁSQUEZ y LIC. YOXAIRA LEÓN, en su condición de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
DEMANDADA: INDIRA ANGÉLICA RUIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.199.242.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, venezolano, de quince (15) años, titular de la cédula de identidad número V-27.204.911.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisados como han sido el escrito y recaudos presentados en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por la Ing. Dora Padilla, la Abg. Deisy Velásquez y la Lic. Yoxaira León, en su condición de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Protección de Abrigo dictada en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años, en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), la cual se ejecuta en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora a los fines de decidir respecto de la procedencia o no de la Medida Provisional de Colocación observa lo siguiente:
En fecha 24 de mayo de 2012, se llevo a efecto el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estando presentes la Abg. Yoxaira León, Consejera del Consejo de Protección, el ciudadano Williams Sequera, maestro del IDENA, los ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Vera Torres, la Abg. Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público y el adolescente SE OMITE NOMBRE, quien fue oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar.
Por su parte, el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.
La norma transcrita desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, y para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Asimismo, establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible en reintegro del niño o adolescente a su familia de origen.
Si en plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que este dictamine lo conducente.”
De allí que, el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone sobre la procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a-. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”
Concordado este articulo con el Artículo 397-C., cuyo texto reza:
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente... “
Esta juzgadora al confirmar que el adolescente SE OMITE NOMBRE, se le ha vulnerado el derecho a la integridad personal, al buen trato y a la educación, por la acción de su progenitora quien presuntamente lo abandonó desde que contaba con tres (03) años de edad y determinado que es inviable por ahora la reinserción del adolescente con su familia de origen, es por lo que, con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien decide que lo procedente es Revocar la Medida Provisional de Abrigo, dictada en sede Administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE y en consecuencia, dictar Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “Villa San Carlos de Austria”, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 397 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Revocar la Medida Provisional de abrigo, dictada en sede administrativa, en fecha 13 de marzo de 2012, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes; SEGUNDO: Se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se ordena realizar evaluación psicológica y psiquiatrica al adolescente SE OMITE NOMBRE, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; CUARTO: Se ordena realizar informe técnico integral de idoneidad a los ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Vera Torres, venezolanos, mayores de edad, residenciados en la Urbanización Las Lajitas Calle Pichincha, San Carlos estado Cojedes; QUINTO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar para que el adolescente SE OMITE NOMBRE, comparta cada quince (15) días en el hogar de los ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Vera Torres, desde el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el día domingo a las a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario y a la Unidad de Protección Integral. Líbrense los oficios y las ordenes de evaluaciones respectivas. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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