REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000323
SOLICITANTES: HERCILES ANTONIO LLOVERA MUÑOZ y GLORIA DEL VALLE DÍAZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.665.612 y V- 10.987.194.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años.
ABOGADO
ASISTENTE: ALCIDES HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.964.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.675.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Herciles Antonio Llovera Muñoz y Gloria del Valle Díaz Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.665.612 y V- 10.987.194, asistidos para este acto por el Profesional del Derecho Alcides Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.675, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, en fecha 02 de diciembre de 1994, según consta en Acta Nº 030, folio 96, 97, 98, tomo I, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años, habiendo ellos establecido a favor de los hermanos antes mencionados, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11/04/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 11/06/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes y a la niña antes identificados y en virtud de la incomparecencia del ciudadano Herciles Antonio Llovera Muñoz, este tribunal fijó nuevas oportunidad de audiencia para el día 19/06/2012, a las 11:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia, llevada a cabo el día fijado para tal fin, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes en compañía de los adolescentes y de la niña SE OMITEN NOMBRES, el cual fueron oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a su vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y de la niña: SE OMITEN NOMBRES, sometido al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los hermanos identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes y a la niña: SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes y de la niña será ejercida por la ciudadana Gloria del Valle Díaz Aponte.
c. La Obligación de Manutención: el ciudadano Herciles Antonio Llovera Muñoz, aportara la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, monto que será entregado directamente a la ciudadana Gloria del Valle Díaz Aponte, el cual firmara un recibo de pago. Queda entendido que dicho monto será aumentado de acuerdo con el incremento de la taza del Banco Central De Venezuela.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, amplio y alternativo, el ciudadano Herciles Antonio Llovera Muñoz, podrá visitar a sus hijos cuantas veces desee, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares y horas de descanso, en cuanto a los periodos vacacionales, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Otras serán alternos y en justo consenso.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Herciles Antonio Llovera Muñoz y Gloria Del Valle Díaz Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.665.612 y V- 10.987.194, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, en fecha 02 de diciembre de 1994, según consta en Acta Nº 030, folio 96, 97, 98, tomo I, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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