REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Once de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HH11-V-2005-000136
DEMANDANTES: MATILDE JOSEFINA NATERA y LILIANA COROMOTO CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.673.263 y V-10.321.305
DEMANDADA: LIBEL DEL CARMEN NATERA CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.259.724
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (8) años, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, por las Consejeras de Protección Abogada Luisa Paredes, Ingeniera Dora Padilla e Isabel Hernández, a solicitud de las ciudadanas Matilde Josefina Natera y Liliana Coromoto Carrasco, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.673.263 y V- 10.321.305, respectivamente, contra la ciudadana Libel Del Carmen Natera Cuba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.259.724, domiciliada en el sector San Antonio, detrás del taller San Antonio, San Carlos Estado Cojedes, en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (8) años, mediante el cual solicitaron a este Tribunal lo conducente por la imposibilidad que existe en la reintegración de los niños de autos en el hogar de la ciudadana Libel Del carmen Natera Cuba, antes identificada.
Establecido lo anterior, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Que consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 06/02/2012, que la ciudadana Libel Del Carmen Natera Cuba, manifiestó que el niño SE OMITE NOMBRE, se encuentra viviendo con ella desde el año 2008 y la niña SE OMITE NOMBRE con el padre ciudadano Jhonth Anderson Chandía Arteaga. Igualmente, la ciudadana Maria Gracia Quintero, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se reintegre a la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar del ciudadano Jhonth Anderson Chandía Arteaga y al niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana Libel Del Carmen Natera Cuba, antes identificada.

Ahora bien, el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, niñas y adolescentes, sobre el Derecho a ser criado en una familia, que establece:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. …La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Por ende, dentro del concepto de familias asumido en nuestra carta magna, se privilegia a la familia de origen como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas y que el interés superior del niño, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aconseja privilegiar la crianza de los niños en el seno de su familia de origen constituida por sus padres biológicos y que no existe indicador alguno que alerte sobre inconveniencia o riesgo en esa familia para los niños.
En efecto, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo alguno de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación, lo cual se encuentra subsumido en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve: Reintegrar a la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar del ciudadano Jhonth Anderson Chandía Arteaga, domiciliado en el sector el Retazo I, sector 2, casa Amarilla, San Carlos estado Cojedes y al niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana Libel Del Carmen Natera Cuba, domiciliada en el sector San Antonio, casa Nro. 13, San Carlos, estado Cojedes. Se ordena el Seguimiento de la presente decisión durante un (01) por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito, quien deberá realizar un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales al grupo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente a la Coordinadora del equipo Multidisciplinario de este Circuito. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez