REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
RECURSO: HP11-R-2012-000003
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2011-000352
RECURRENTE: Joel Rafael Sevilla Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.833
APODERADO JUDICIAL: Abg. Wilfredo Jesús López
CONTRA RECUERRENTE Milagros Soriger Caballero Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.331
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En el juicio de divorcio contencioso signado con el número HP11-V-2011-000352, instaurado por el ciudadano Yoel Rafael Sevilla Castellanos, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.971.833, asistido por el Abg. Wilfredo Jesús López, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 48.643, en contra de la ciudadana Milagros Soriger Caballero Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.993.331; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), declara sin lugar la demanda de divorcio. Contra la reindicada sentencia se ejerce recurso de apelación en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), admitiéndose en ambos efectos el recurso.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) distribuye recurso de apelación a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluida la sustanciación, pasa este Juzgado Superior a pronunciar su fallo, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Alegatos del recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el apoderado judicial del recurrente, Abg. Wilfredo Jesús López en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso como única denuncia la CONTRADICCIÓN, FALTA DE LÓGICA Y ERRADO VALOR PROBATORIO DADO POR EL JUEZ DE OFICIO A LAS PRUEBAS, señalando:
Que “(…) la ciudadana Jueza; da un errado valor probatorio, a las testimoniales de los testigos evacuados es decir: no efectuó la valoración de cada uno de los testimonios dados; a los efectos, en cuanto a la valoración del testimonio… .
Que (…) “esta defensa observa que en el mismo no se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulneró los derechos y garantías que nos asisten como partes en el presente proceso; es así como la ciudadana Jueza, arguye en el CAPITULO III, de la decisión referente al análisis de las pruebas y de los hechos que tiene por probados el tribunal … sic… no valoró; el mérito probatorio de los testimonios y no determinó si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo; no nos dice la ciudadana Jueza; conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia; porqué desestimó el dicho de los testigos evacuados …”
“…en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; declare con lugar el presente recurso por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Por otra parte, se debe indicar que la contraparte no presentó escrito de contradicción respecto a los alegatos del recurrente.-
II
Sentencia recurrida
Observa este Juzgado Superior de la sentencia recurrida, en cuanto al análisis de las pruebas y hechos que tiene por probados, el tribunal dictaminó lo siguiente:
“…TESTIMONIALES. De las declaraciones de los testigos, los ciudadanos: Héctor Fuenmayor, José Pinto y Francisco Cordero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-10.989.955, V-14.517.627 y V-14.414.170 respectivamente, no emerge que se haya configurado la causal de divorcio invocada, en razón de que solo hicieron referencia a que presenciaron discusiones en las que estaban presentes palabras obscenas, indicando dos veces y varias veces, por tanto no se verifica la causal invocada. Así se declara.
Ahora bien, de los alegatos de la parte accionante no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, aunado a ello no aporto prueba alguna en el proceso, ni mucho menos en el desarrollo de la audiencia de juicio que demostrara la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada, ya que de las declaraciones de los testigos solo narran, la ocurrencia de discusiones, por lo que no hacen referencia a actos de violencia por parte de la ciudadana Milagros Soriger Caballero Bastidas, en contra del ciudadano Joel Rafael Sevilla Castellanos, y así se declara….”
III
Motivaciones para decidir
Denuncia el recurrente que la ciudadana Jueza da un errado valor probatorio a las testimoniales evacuadas, es decir, que no efectuó la valoración de cada uno de los testimonios dados, no realizó un análisis en cuanto al mérito probatorio, ni determinó si existen o no errores importantes en sus dichos, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia.
Observa esta Alzada, que tal como lo indica el recurrente, la sentencia en revisión carece de análisis de valoración en cuanto a los testimonios aportados por los ciudadanos Héctor Fuenmayor, José Pinto y Francisco Cordero, la Jueza a-quo no realiza examen valorativo a los testimonios rendidos, omite toda consideración respecto a las preguntas y respuestas dadas por éstos, tampoco expresa su parecer sobre las mismas, ni señala la convicción que tiene para desecharlos.
Así las cosas, establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como se debe apreciar la prueba de testigo (disposición que resulta supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
“Para la apreciación de la prueba de testigo, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Esta disposición jurídica establece que para la apreciación del testigo el sentenciador debe examinar las deposiciones entre estos y con otras pruebas, estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo.
Los jueces tienen amplias facultades para la apreciación de la prueba de testigos, implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando las razones por las que le merecen confianza o no. Es decir, aun cuando el juez es soberano y libre en la apreciación del testimonio, sin embargo, esta sometido a manifestar las razones que lo llevan a desechar la declaración, ya sea que a su juicio existen contradicciones en la propia declaración o con otros testimonios, cuando se trate de un testigo referencial o cuando pareciere no haber dicho la verdad.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Establece la norma la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, garantía esta que está íntimamente relacionada con la motivación de la sentencia, es decir, todo justiciable tiene derecho a obtener una resolución que resulte congruente y suficientemente motivada.
En el caso sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa de la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración de los testigos, que la Jueza a-quo solo se limita a identificarlos y a expresar: “…no emerge que se haya configurado la causal de divorcio invocada, en razón de que solo hicieron referencia a que presenciaron discusiones en las que estaban presentes palabras obscenas, indicando dos veces y varias veces, por tanto no se verifica la causal invocada…”. Es decir, nada señala respecto a las razones por las cuales desecha dichos testimonios, solo se limitó a indicar que no se demostró la ocurrencia de hechos que demostraran la causal invocada, que los testigos sólo narran la ocurrencias de discusiones, sin analizar los testimonios expresados, no realiza un análisis separado de cada testimonio, ni indica por que los desestima, ni por qué no le merece confianza sus dichos. Por lo que considera quien decide, que el Tribunal A-quo al no analizar las testimoniales incurrió en el vicio de inmotivación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López. Y Así se decide.-
VI
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo Jesús López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Joel Rafael Sevilla Castellanos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en el asunto principal Nº HP11-V-2011-000352. En consecuencia se anula la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) en el asunto Nº HP11-V-2011-000352, dictada por el Tribunal a-quo. Segundo: Se repone la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio en el asunto de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Joel Rafael Sevilla Castellanos, en contra de la ciudadana Milagros Soriger Caballero Bastidas, en el asunto signado bajo el Nº HP11-V-2011-000352. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082012000011, siendo las doce y siete de la tarde (12:07 pm).-
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
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