REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes

Demandante: MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619, domiciliado en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Demandados: CARLOS AUGUSTO MONSALVE, JULIO ANGEL CUSTODIO, ROBERTOANGULO y DOLLY AMADA DARIAS.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente: Nº 0273.
-II-
Antecedentes

Se inició la presenta causa mediante escrito presentado por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, asistida por el Abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, en fecha 13 de junio de 2012.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó anotarla en los Libros respectivos.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal instó a la parte interesada para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente procediera a adecuar su escrito de demanda a las formalidades establecidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivación

Vista la anterior demanda, presentada por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619, domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertador, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.639 este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:

La ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA en su escrito libelar, relata que el día 04 de abril de 2012, en horas de la tarde, se presentaron en el lote de terreno denominado finca El Milagro, los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE, JULIO ANGEL CUSTODIO, ROBERTO ANGULO, DOLLY AMADA DARIAS y seis ciudadanos mas, que desconoce su identidad, aduciendo, que en una operación tipo comando, bajo amenazas con armas de fuego procedieron a desalojarla, incluyendo a su guachimán, a la familia de éste y los dos hijos menores, así como, a los trabajadores.
Aduce también, que en fecha 17 de abril del presente año fue dictada medida de protección de cultivo al arroz, tal como consta de en la solicitud 0091 que cursa por ante este mismo Tribunal.
De igual modo, se observa de una revisión al escrito que la peticionante fundamenta su acción en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que busca que se decrete una medida de secuestro sobre el predio objeto de la querella con fundamento a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Así, la demanda propuesta en tales términos es absolutamente INADMISIBLE, a juicio de este juzgador, por cuanto la estructura y la fundamentación de la demanda fue explanada para ser tramitada por un procedimiento que colide con el procedimiento ordinario agrario, lo cual impiden que este Tribunal pueda autorizar la tramitación de la misma, por aparecer contraria al orden público, en el entendido que, es de orden público el procedimiento legalmente establecido a que se refiere el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tal criterio, fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en decisión de fecha 07/11/2011, Expediente Nº 09-0558, donde expuso:
“…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria…”
“…Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”- lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna…”
(Omissis)
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas…”

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes aludido, el cual es vinculante para este Tribunal y que sin duda impone la necesidad de que las acciones posesorias en materia agraria deben ser ventiladas siguiendo el procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que las normas contenidas en el Código Civil y desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, no son las apropiadas para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agraria y siendo además que por auto de fecha 20 de junio de 2012, se fijó un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes para que la parte accionarte adecuara el libelo de la demanda a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual no ocurrió, considera este Juzgador que forzosamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, asistida por el Abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, contra los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE, JULIO ANGEL CUSTODIO, ROBERTOANGULO y DOLLY AMADA DARIAS, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, por no haber cumplido con lo solicitado, según lo dispuesto en el hoy artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202º y 153º.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00a.m.) de la mañana.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M

Exp. Nº 0273
FRSC/MRCM/Mirtha