REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP11-L-20011-001158

ACTA DE APERTURA Y PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELEADAR JOSE GUZMAN MUÑOZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.375.099.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR CEDEÑO, CINTHIA CEDENO Y ARIANA RASCHIATORE, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 21.994, 170.8811 y 170.812, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantiles: TRANSPORTE 12-41, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILVIA CAROLINA AGUILAR , abogada en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 125.451.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintinueve (29) de junio de 2012, siendo las 09:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron; el trabajador ELEADAR JOSE GUZMAN MUÑOZ y sus co apoderadas judiciales; Abg. CINTHIA CEDENO Y ARIANA RASCHIATORE y por la parte demandada: Sociedad Mercantil. TRANSPORTE 12-41, C.A., su representante legal YUGELI JOSE OCQUE MATA y su abogada MILVIA CAROLINA AGUILAR; actos seguido la representación de la parte accionada luego de analizado el contenido de la demanda expreso que ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), toda vez que el único concepto que se le adeuda la trabajador es el concepto reclamado de cesta ticket, desde el primero de mayo hasta agosto del 2011; dado que los demás conceptos Fueron cancelados en el momento de su liquidación, tal y como se desprende de hoja de liquidación con su respectivos adelantos que fueron otorgados por la empresa al trabajador y que son consignados como pruebas para que sea agregado al expediente; visto la oferta realizada por quien representa los derechos de al accionada; la representación de la parte actora; expreso reconocer que las diferencias demandas fueron fruto de una errónea interpretación de la relación laboral que mantuvo el trabajador con la empresa toda vez que fue calculada como trabajador a fijo y no como trabajador a destajo, presunción que fue enervada en la audiencia; demostrándose que la empresa cancelo todos los conceptos demandaos al trabajos con excepción de los Cesta Ticket; razón por la cual aceptan la propuesta realizadas por la empresa y solicitan la homologación del presente acuerdo, ordenado el archivo respectivo del expediente aperturado a tales efectos.

Ahora bien, vista la oferta presentada por la actora y en vista de que dicha oferta fue aceptada expresamente por el trabajador presente en esta audiencia ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, razón por lo que se le imprime carácter de Cosa Juzgada dichas consecuencias ordena el archivo definitivo del presente expediente, por encontrarse la causa terminada. Esta juridiscente deja constancia que en su presencia fue entregado cheque a nombre del trabajador Nº. 01050047871047475308; por la cantidad acordada del Banco Mercantil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (29) días del mes de junio de 2012 (29/05/2012), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA

El Juez 10º S.M.E. del Trabajo,

Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
El secretario de Sala,



Las partes comparecientes: