REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001257
ASUNTO : FP11-L-2009-001257

Por cuanto constituye una obligación del Juez Laboral intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera necesario emitir el siguiente pronunciamiento:

Con vista a la diligencia de fecha 14 de mayo e 2012 suscrita por el abogado RICARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.835, en virtud de la cual impugna los honorarios profesionales del experto por considerarlos muy elevados, conforme al pedimento el tribunal observa que en fecha 02-04-2012 en Acta de Juramentación que riela al folio ciento ocho (108), el Licenciado PEDRO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.896.108, Licenciado en Contaduría Publica inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 27.886, designado por el tribunal a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo recaído en la presente causa, dejo establecido que sus honorarios profesionales por el informe pericial seria de Bs. 20.520.00.

En fecha 23-04-2012, consigno el citado auxiliar de justicia el informe en cuestión, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 24-04-2012. En este orden de ideas es conveniente destacar que desde esa oportunidad a la diligencia de fecha 14-05-2012 transcurrieron conforme al calendario judicial del tribunal, quince (15) de despacho- muy a pesar de haber revisado el expediente tal como consta de diligencia de fecha 25-04-2012, mediante la cual solicito copias simples de los folios 110 al 115, donde consta el informe rendido por el experto con inclusión de sus honorarios- por lo que a juicio de quien decide lo peticionado por el apoderado judicial de la demandada es extemporáneo y así lo tiene establecido.

Sentado lo anterior, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal que mediante auto de fecha 02-05-2012, decreto la ejecución voluntaria del fallo dentro del plazo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa este Tribunal que en la presente causa se encuentran involucrados intereses del estado venezolano por lo que resulta necesario aplicar al caso bajo examen las previsiones del artículo 85 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como contrariamente se ordenó a que se cumpla voluntariamente con la decisión dentro del plazo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no correspondía utilizar para el caso que nos ocupa.

Es preciso señalar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyos artículos 87 y 88 se dejó establecido el siguiente contenido 6:

“Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”.

“Artículo 88°: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plaz para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”

Las normas antes mencionadas establecen la forma de actuar del Tribunal en caso de ejecución de la sentencia cuando la República es parte en el juicio, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

Por tal motivo, a los efectos de ordenar y sanear el proceso y por cuanto constituye una obligación de los funcionarios judiciales observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales a favor de la República, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 02 de mayo de 2012, en el sentido de que se inicie el procedimiento establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se ordene la notificación del mencionado Ente Oficial para que de conformidad con el citado artículo 87, informe a este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, sobre la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, para lo cual se ordena incorporar al oficio copia certificada de la sentencia, experticia complementaria de ese fallo y copia de la presente decisión. Líbrese oficio. ASI SE ESTABLECE.

Cumplida la actuación anterior sin que se reciba respuesta por parte del Órgano representativo de la Nación, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 88, citado. ASI SE ESTABLECE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los efectos que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ





JLU/.
060612