REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º y 153º

FP02-L-2011-000184
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: HUMBERTO JOSE MADRID FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.275.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: VIVIANA VERA SEVILLA, IRAMA CARDENAS, CELIA DEL VALLE FIGUERA, LIGIA ARANGUREN y ARACELIS BARRIOS ACOSTA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.871, 120.107, 32.436, 79.471 y 36.977, respectivamente.
Parte Demandada: empresa VIAS TOURS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Marzo de 2010 bajo el numero 45, Tomo 6-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LUIS TOUSSAINT RIVAS, LUIS TOUSSAINT ORTIZ, WILFREDO PEREZ DURAN y ANTONIO RAFAEL PADRON, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.450, 6.758, 22.205 y 29.335, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Once (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE MADRID FLORES, en contra de la empresa VIAS TOURS, C.A., cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma ordenando notificar a la demandada. Cumplida con la Notificación y transcurridos los lapsos procesales, en fecha 20/07/2011, se realiza sorteo público según acta Nº 080-2011, siendo adjudica la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, donde comparecieron por la parte actora, la ciudadana IRAMA CARDENAS, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.107, es su carácter de Apoderada Judicial, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela al folio 12 del Expediente, por una parte y por la otra comparece el ciudadano LUIS TOUSSAINT, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450, quien actúa como Co-apoderado Judicial de la empresa demandada, tal como se evidencia del Instrumento Poder que consigno en ese acto en original luego de su certificación por secretaria le fue devuelto, el cual riela a los folios 37 al 39 del expediente, vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, las partes solicitaron en varias oportunidades al Tribunal prorroga de la audiencia, en fecha 25/01/2012, se da por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas aportados por las partes, y que sea remitido el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le da entrada a la presente causa, se procedió en fecha Dos (02) de Marzo Dos Mil Doce (2012), a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día Miércoles Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), con una salario mensual de Bs. 1.500,00, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se le aumento el sueldo a su representado a Bs. 3.000,00 mensuales, aumento que sería efectivo a partir del Primero (01) de Enero de Dos Mil Diez (2010), en el desempeño de sus funciones su representado no estaba obligado al cumplimiento de horario dentro de las instalaciones de la empresa, teniendo como cargo Coordinador de Logística y representante de la empresa, ya que las funciones inherentes al cargo que desempeñaba consistía en promocionar y representar a la empresa ante otras personas Jurídicas, a finales de Junio de 2010, le comunicaron en forma verbal a su representado que cumpliera en lo adelante horario de trabajo en la empresa, el cual su representado no acepto, continua narrando la Apoderada Judicial del accionante, que todo ello fue suficiente para que en contra del hoy demandante comenzara un atropello por parte del patrono, lo que llevo a su representado a intentar un procedimiento por restablecimiento de condiciones de trabajo por ante la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo, en el curso de ese procedimiento la representación empresarial procede a despedir al actor, por lo que se instaura en contra de la empresa Vías Tours, C.A., procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual finalizo con la Providencia Administrativa la cual declaro Con Lugar la solicitud de su representado, reincorporándose a su trabajo en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), al día siguiente recibe comunicado de la empresa donde se le comunica que debía cumplir con un horario que establecía la masiva, así mismo desde la fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) se le notifico a su representado verbalmente que ahora su trabajo seria la revisión de vehículos, iniciando en fecha Diciembre de Dos Mil Diez (2010), procedimiento de desmejora por el ente competente, declarando este en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011), sin lugar la solicitud de su representado, como represalia la empresa demandada instauro en su contra procedimiento de calificación de falta que fue declarado desistido en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por la inasistencia de la empresa solicitante al acto de contestación a la solicitud. Indica la Co-Apodera Judicial del accionante que después de todo lo sucedido a su representante no se le permitió la entrada a las instalaciones de la empresa siendo este un despido injustificado, por lo que no le quedo de otra opción, y en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa VIAS TOURS, C.A, acude a la vía Judicial a reclamar los beneficios laborales que le corresponden:
1) El pago de Bs. 10.131,50, por concepto de prestación por antigüedad acumulada, periodo 01-02-2009 al 21-03-2011, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El pago de Bs. 1.396,89, por concepto de intereses generados por la prestación por antigüedad acumulada, durante la relación laboral, conforme el literal “c” del primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) El pago de Bs. 6.609,00, por concepto de 60 días prestación por antigüedad.
4) El pago de Bs. 1.762,04, por concepto de 16 días de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2010-2011.
5) El pago de Bs. 881,02, por concepto de 8 días de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2010-2011.
6) El pago de Bs. 3.000,00, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2010.
7) El pago de Bs. 1.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011.
8) El pago de Bs. 7.513,00, por concepto de Cesta Ticket no cancelados desde el 01 de Febrero de 2009 hasta el 24 de Febrero de 2011.
9) El pago de Bs. 6.609,00, por concepto de 60 días correspondientes al preaviso omitido, por despido injustificado.
10) El pago de Bs. 6.609,00, por concepto de 60 días de indemnización por antigüedad, por despido injustificado.
El accionante en su escrito libelar manifiesta, que el monto demandado suma el total de Bs. 45.511,45, de los cuales la empresa demanda le cancelo a su representado la suma de Bs. 477,20, por concepto de intereses de generados por la prestación por antigüedad acumulada, por lo que la empresa VIAS TOURS, C.A. le adeuda a su representado la cantidad de Bs. 45.034, 25, por lo que demanda dicho pago, mas los intereses de mora que hayan generado la citada cantidad y los que se continúen generando hasta el pago de la misma, con la corrección monetaria o indexación monetaria y las costas y costos que puedan generar este proceso.
Alegatos de la Parte demandada
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) el Abogado Luís Toussaint, debidamente identificado en autos como Co-Apoderado Judicial de la Demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:
De los Hechos que se Admiten:
Admite como cierto que el actor, comenzara para trabajar en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), como cargo Coordinador de Logística, y devengando una salario mensual de Bs. 1.500,00, es cierto que se le realizo un aumento salarial a partir del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010), siendo este el último salario devengado para la empresa.
Es cierto que en fecha Trece (13) de Diciembre el actor acudió a incorporarse a trabajar, entregándosele una comunicación donde se le indicaba su horario de trabajo, toda vez que se le había revocado el poder de representación eventual que tenia. Es cierto que la empresa Vías Tours, C.A., le adeuda al trabajador el concepto de Antigüedad, pero no hasta el Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Once (2011), sino hasta el mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Es cierto que la empresa le adeuda el concepto de Cesta ticket, lo correspondiente al periodo de Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010) al Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Es cierto que al accionante se le adeuda el concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, pero no el monto de Bs. 1.396,89. Es cierto que se le adeuda al trabajador demandante la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de diferencia de utilidades, correspondientes al año 2010. Es cierto que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, pero en forma fraccionada. Es cierto que al demandante no se le asignaran más tareas desde el mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010), toda vez que ello fue consecuencia de que dejara de asistir a la empresa desde ese entonces.
De los Hechos que se Niegan:
No es cierto que el actor no esta obligado a cumplir un horario de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, ya que las funciones del cargo de coordinador de logística, se deriva de una presencia directa y permanente en la empresa, a los fines de realizar las labores de supervisión acerca de los insumos y de él personal a su cargo.
No es cierto que el demandante haya sido despedido por la empresa, si bien es cierto que existe una Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, la misma obedece a hechos acontecidos, en el mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010), y no una Providencia Administrativa que haya determinado que el demandante fue despedido por la empresa en Dos Mil Once (2011).
No es cierto que del contenido de la Providencia Administrativa, contenida en el expediente 018-2010-01-412, se haya determinado que una de las razones que tuvo la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, para tomar la decisión de reenganche, haya sido el hecho de que el trabajador no estaba obligado a cumplir horario, siendo esta la razón que conllevara al trabajador a proponer una solicitud de desmejora de sus condiciones de trabajo.
No es cierto y se niega que a el demandante se le haya indicado una vez fue reenganchado en su trabajo que dentro de sus funciones estaría la de revisión de vehículos, esta situación la alego el actor en la solicitud de desmejora interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo, cuya providencia le fue adversa, y se determino que si debía cumplir horario y que la empresa no le señalo que debía revisar vehiculo alguno, sino que supervisaría a los mecánicos, como era parte de sus funciones.
No es cierto que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.082,00, por concepto de Cesta Ticket, comprendido entre el Dos (02) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) al Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por lo que la empresa no contaba con una nomina mayor de veinte (20) trabajadores.
Niega el pago de 221 días al trabajador por concepto de Cesta Ticket, correspondiente al periodo Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010) al Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011), toda vez que el trabajador desde el mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010) dejo de asistir a la empresa.
No es cierto que al demandante se le hubiera negado la entrada a la empresa, ya que no compareció más a la misma.
No es cierto que al demandante se le adeude la cantidad Bs. 6.609,00, a tenor de lo previsto en el párrafo único de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que no se especifica el fundamento legal para tal reclamación, ni el concepto que deriva dicho monto, colocando a su representada en un estado de indefensión.
No es cierto que al demandante se le adeuden la cantidad de Bs. 1.762,04, por concepto de 16 días de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2010-2011, toda vez que las mismas aún no se encontraban vencidas, al momento de dejar de asistir a la empresa en el mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010), reconociendo su pago pero en forma fraccionada.
No es cierto que al demandante se le adeuden la cantidad de Bs. 881,02, por concepto de 8 días de bono vacacional, sino reconociendo su pago en forma fraccionada, por cuanto dicho derecho aún no se había generado.
No es cierto que al demandante se le adeuden la cantidad de Bs. 7.513,00, por concepto de Cesta Ticket no cancelados desde el 01 de Febrero de 2009 hasta el 24 de Febrero de 2011, toda vez que la empresa no estaba obligada al pago por no contar con un personal de 20 personas en el periodo 01 de Febrero de 2009 hasta el 230 de Julio de 2010.
No es cierto que al demandante se le adeuden la cantidad de Bs. 6.609,00, por concepto de 60 días de preaviso, por despido injustificado, ya que la empresa no lo despidió, sino que desde el mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) dejo de asistir, procediendo a interponer solicitud de desmejora, la cual en fecha 24 de Febrero de 2011, fue declarada sin lugar, y por consiguiente el demandante decidió no asistir mas a su trabajo.
Niega y rechaza que su representada le adeude al demandante Bs. 45.034,25, niega y rechaza el pago de las costas y costos procesales.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En vista a la forma como el demandado dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga probatoria en relación a la relación laboral, en consecuencia deberá probar la fecha de la culminación laboral, el motivo de la ruptura de la relación laboral y la liberación de los pagos reclamados por el actor. Así se Establece.
Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
V) PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcada con la letra “B y C”, Copia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo que ordeno el reenganche de su representado a su sitio y labores habituales de trabajo y del acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de fecha 21 de Marzo de 2011, las cuales rielan a los folios 14 al 23 del presente expediente. Las pruebas al no ser impugnadas, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual este Juzgado le da fe a los hechos que en ellas se encuentran, de la primera de las documentales nada aporta a la solución de la litis, con relación a él acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de ella se desprende que tanto el demandante y la demandada siguieron un procedimiento de Calificación de Falta por ante el mencionado ente, el cual en fecha 21 de Marzo de 2011 fue declarado desistido a consecuencia de la incomparecencia de la demandada. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, Copias Certificadas de Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en expediente N° 018-2010-01-412. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E”, Copias Certificadas del expediente 018-2010-03-00826, contentivo del procedimiento administrativo que se ventilo por la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad por el demandante, las cuales rielan a los folios 66 al 91 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió marcada como “F1 y F2”, originales de las actas levantadas por ante la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, con relación a la reclamación que intento el demandante en contra de la demandada, de fechas 07 de Diciembre de 2010 y 07 de Enero de 2011, respectivamente, las cuales rielan a los folios 92 y 93 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió marcada como “G1 al G4”, copias de recibo de pago de utilidades de 07 de Diciembre de 2010, intereses sobre prestaciones, emanadas de la empresa VIAS TOURS, C.A., a favor del demandante, las cuales rielan a los folios 94 al 97 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió marcada como “H”, oficio suscrito por Apoderado Judicial de la empresa demandada, en el cual notifica al ciudadano HUMBERTO MADRID FLORES, que debía de cumplir el horario dentro de las instalaciones de la empresa, de fecha 13 de Diciembre de 2010, el cual riela al folio 98 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite y ordena a la parte demandada a que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los documentos en originales de los documentos consignados por la parte actora junto a su escrito de promoción de pruebas y los cuales identifico como “G1 al G4”, estos rielan a los folios 94 al 97 del presente expediente, contentivos de recibos de pago de utilidades e intereses sobre prestaciones, al momento de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibición dichos documentos, en consecuencia los consignados en la causa por el actor gozan de validez. Así se Establece.
En relación a la testimonial del ciudadano MARCO JOSE BALLESTERO GUTIERREZ, portador de las cedulas de identidad Nº 14.409.678, la misma merece la fe del Tribunal, tiene valor probatorio y al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas alego que presencio que le prohibieran la entrada al actor, las puertas de la empresa demandada para el mes de Febrero de 2011. Así se Establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO MARTINEZ DIAZ y ADOLFO JOSE GONZALEZ PEREZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.914.912 y 14.653.221, respectivamente, los mismos no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal la admitió conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se traslado en fecha 23 de Marzo de 2012, a la sede de la empresa VIAS TOURS, C.A., ubicada en la Avenida Perimetral, sector Brisas del Sur I, a 300 metros de la entrada a Cabelum, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se dejo constancia de los particulares, que rielan a los folios 166 al 169 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcados como “A, A1, al A10”, legajos contentivos de de planillas de pago al I.V.S.S. relativos a la cancelación de las cotizaciones de los trabajadores asegurados por la empresa VIAS TUORS, C.A., las cuales rielan a los folios 103 al 129 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora las impugno todas por tratarse de copias simples, en consecuencia este Juzgado las desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 184 al 194 del expediente, se constata en dichas instrumentales que la empresa VIAS TOURS, C.A., contaba para el año 2009 con Tres (03) empleados asegurados que cotizan y que para el año 2010 los empleados cotizando fueron Cinco (05), y por cuanto la parte accionada no realizó observación alguna, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B”, Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, signada con el Nº 2011-0025, de fecha 24 de Febrero de 2011, la cual riela a los folios 130 al 137 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MANIA, CESAR AUGUSTO CORDOVA MARANER, ANNY KARINA LARA RODRIGUEZ y DAITZI MEDINA DE BOADA, portadores de las cedulas de identidad Nº 19.076.535, 10.042.337, 16.757.271 y 8.912.555, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio, los testigos rindieron declaración a las preguntas y repreguntas formuladas y las respuestas merecen la fe del Tribunal, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió documento en copia identificado como Instrumento Poder que le fuera conferido por parte de la empresa demandada al ciudadano HUMBERTO MADRID FLORES, de fecha 26 de Marzo de 2009, y así mismo promueve documento identificado como revocatoria del referido poder, de fecha 28 de Septiembre de 2010, por ante la Notaria Pública de Segunda de Ciudad Bolívar, los cuales rielan a los folios 138 al 142 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió recibo de Anticipo de prestaciones sociales, emitido por la empresa demandada a favor del ciudadano HUMBERTO MADRID y copia de Cheque Nº 60001366, de la entidad CORP BANCA, C.A. girado a nombre del demandante, ambos documentos de fecha 31 de Mayo de 2010, las cuales rielan a los folios 143 y 144 del presente expediente, de igual manera solicita prueba de Informe. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora impugno dichas pruebas, en consecuencia este Juzgado la desecha de todo valor probatorio. Así se Estable.
Promovió prueba de Informe a la entidad CORP BANCA, el Juzgado informó a la partes que las resultas no cursaban a los autos, por lo que la representación judicial de la parte demandada al no hacer observaciones ni insistir en dicha prueba, por ser la parte promovente, en consecuencia considera quien aquí Juzga que el demandado desiste de dicha prueba, por lo cual nada hay que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto por las partes y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se desprende de autos, que el punto de controversia como ya se dejo establecido es la finalización y el motivo como culmino la relación laboral, así como también la liberación de los pagos que se reclaman, ahora bien este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al motivo de la culminación laboral que existió entre las partes:
En materia de estabilidad laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo VIII, Capitulo I; contempla específicamente en el Artículo 187 lo siguiente:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
De la actas que forman el expediente este Juzgado observa que la demandada no logró demostrar, el motivo de la culminación de la relación laboral ni tampoco logro demostrar la fecha, en consecuencia este Juzgado indica que la culminación de la relación laboral se efectuó por despido, y la fecha de la culminación de la relación es la última actuación efectuada por las partes a través de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, vale decir 21 de Marzo de 2011. Así se Establece.
Dicho esto, este Sentenciadora se pronuncia sobre los montos que en derecho corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales:
1) Prestación de Antigüedad acumulada:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 01 de Febrero de 2009 y finalizo el 21 de Marzo de 2011, por lo cual le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 10.131,50. Así se Establece.
2) Intereses generados por la prestación por antigüedad acumulada:
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, se condena a la parte demandada a su pago.- Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de Bs. 1.396,89. Así se Establece.
3) El actor solicita el pago de Bs. 6.609,00, por concepto de 60 días prestación por antigüedad, el actor no indico el motivo del presente reclamo ni manifestó de que se trata el pago reclamado, puesto que este Juzgado ya se pronuncio sobre el pago de prestación por antigüedad, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
4) Reclama el pago de Bs. 1.762,04, por concepto de 16 días de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2010-2011, de los autos que rielan a la presente causa la demandada no demostró el pago liberatorio, en consecuencia este Juzgado declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5) El accionante reclama el pago de Bs. 881,02, por concepto de 8 días de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2010-2011, de los autos que rielan a la presente causa la demandada no demostró el pago liberatorio, en consecuencia este Juzgado declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6) El accionante reclama el pago El pago de Bs. 3.000,00, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2010, de los autos que rielan a la presente causa la demandada no demostró el pago liberatorio, en consecuencia este Juzgado declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
7) El accionante reclama el pago de Bs. 1.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, de los autos que rielan a la presente causa la demandada no demostró el pago liberatorio, en consecuencia este Juzgado declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8) El accionante reclama el pago de Bs. 7.513,00, por concepto de Cesta Ticket no cancelados desde el 01 de Febrero de 2009 hasta el 24 de Febrero de 2011. Con respecto al pago de las cesta ticket reclamados por la parte actora, establece la norma que a los efectos del cumplimiento del presente beneficio deben de tener las empresas a su cargo Veinte (20) o más trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia la empresa VIAS TOURS, C.A., no adeuda al ciudadano HUMBERTO MADRID, monto alguno por concepto de cesta ticket, en el periodo comprendido desde 01 de Febrero de 2009 hasta el 30 de Junio de 2010, y así queda establecido. Ahora bien en relación a lo correspondiente al periodo de 01 de Julio de 2010 al 24 de Febrero de 2011, fecha esta que reclama el actor por concepto de cesta ticket o bono de alimentación este Juzgado lo acuerdo, en consecuencia ordena a la empresa demandada que cancele al actor la cantidad de Bs. 2.431,00. Así se Establece.
9) Reclama el pago de Bs. 6.609,00, por concepto de 60 días correspondientes al preaviso omitido, por despido injustificado, visto que este Tribunal declaro como cierto que el trabajador fue despedido injustificadamente, en consecuencia, le corresponden en derecho al actor la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario integral, por consiguiente se declara procedente dicho pago. Así se Establece.
10) El pago de Bs. 6.609,00, por concepto de 60 días de indemnización por antigüedad, por despido injustificado, visto que este Tribunal declaro como cierto que el trabajador fue despedido injustificadamente, en consecuencia, le corresponden en derecho al actor la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario integral, por consiguiente se declara procedente dicho pago. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO MADRID, en contra de la empresa VIAS TOURS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Marzo de 2010 bajo el numero 45, Tomo 6-A, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 33.820,45, discriminados en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA