REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO: FP02-0-2012-000011


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIVEL JOSEFINA GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.457.239.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RUBEN REYES, y ELBA HERRERA, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 141.984 y 93.273, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Bolívar.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO SE CONSTITUYO mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 36.525 y 132.386, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856, en su carácter de Fiscal con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2010 la ciudadana MARIVEL JOSEFINA GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.457.239, asistida por la ciudadana ELBA HERRERA, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.273, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolívar, presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00086 de fecha 29 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:

ANTECEDENTES

La Accionante para fundamentar la Petición presentada en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2010, consignó documentos que sustentan su pretensión de tutela constitucional en coherencia con los siguientes alegatos:

a) Que en fecha Cinco (05) de Enero de 2009, la representación de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, procedió a despedirla injustificadamente, sin considerar que estaba amparada en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de todo proceso legal, ya que en el supuesto negado de haber incurrido en una causal de despido, alega que su Patrono debió solicitar previamente y no lo hizo la calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
Por lo que siendo que ha sido violentado su derecho a la defensa activó a través de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual luego del debate interno entre las partes dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-00086 de fecha 29 de Junio de 2009, ordenando el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido Cinco (05) de Enero de 2009, hasta el día de su efectiva reincorporación a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente.
b) Que en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº: 2009-00086, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la orden emanada del Ente administrativo.
c) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº 2009-06-00092, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, declarando infractor a la mencionada Institución por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.F. 1.758,60)
d) Que en razón de la negativa de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo y cancelar los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00086 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009.
Mediante Auto se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2012 se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de su representante judicial, dejándose expresa constancia de la Inasistencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se producen los efectos establecidos en el artículo 23 de Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Dándole continuidad a la Audiencia Constitucional la parte asistente hizo su exposición oral en los siguientes términos:
(……. Omissis) ciudadana Juez esta representación de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Bolívar se presenta ante este Tribunal, en este caso en representación de la ciudadana MARIVEL JOSEFINA GONZALEZ MATA, el cual fue victima de un despido injustificado por parte de la Alcaldía Municipio Heres del Estado Bolívar, se inicio un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, teniendo como resultado Providencia Administrativa decretado Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, agotándose el procedimiento Administrativo con la Providencia de Sanción donde se declaro Infractor. El Instituto de Salud Pública se negó al reenganche y al acatamiento de la Providencia Administrativa, por lo tanto da lugar a este procedimiento de Amparo Constitucional en sede Laboral, para lo cual se solicita que se reenganche la ciudadana MARIVEL JOSEFINA GONZALEZ MATA, a su sitio de trabajo, y se efectué el pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de su respectiva incorporación a su puesto de trabajo. (……. Omissis)
Una vez oída la exposición del Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, la ciudadana Juez ratifica que debido a la Incomparecencia de la representación judicial de parte presuntamente agraviante, pasa a solicitarle a la parte presuntamente agraviada el escrito de promoción de pruebas, quien manifestó que ratifica las que cursan como anexos del libelo.
Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra el representante del Ministerio Público:

“(….. Omisis) “Esta representación del Ministerio Público pudo verificar la existencia de la Providencia Administrativa que declara el Reenganche, que los efectos de la misma no se encuentran suspendidos, que el patrono desacató la orden administrativa y por ende fue sancionado, agotándose así la vía administrativa, teniendo claro que los términos en que ha quedado la Providencia Administrativa no violentan el orden Constitucional y existiendo la violación por parte del patrono del derecho al trabajo, es por ello que la presente Acción cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2006, por la Sala Constitucional (Caso Guardianes Vigiman) para que la presente Acción sea declarada Con Lugar, aunado al hecho de que debido a la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante se producen los efectos contemplados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (….. Omisis).

Cumplidas las formalidades de Ley en la Audiencia Constitucional celebrada, así como oída la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho trasgresor de Derechos Constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Se observa en este caso, que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante respecto a la orden impuesta a través de la Providencia Administrativa No. 2009-00086, dictada en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y en consecuencia pagarle los Salarios dejados de percibir el transcurso del procedimiento.

En tal sentido, la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, tal como observa en copia certificada del expediente administrativo Nº: 018-2009-01-00007 (llevado por la Sala de Fuero) y Nº: 018-2009-06-00343 (llevado por la Sala de Sanciones) que rielan al presente Asunto emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de allí se desprende la notificación realizada en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2009 por el Ente del Trabajo y posterior ejecución forzosa sin que se obtuviesen resultados positivos, debido a la negativa del patrono en acatarla según acta de ejecución forzosa levantada a esos efectos por el Funcionario del Trabajo, dando origen a la propuesta de sanción por desacato, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la Acción de Amparo constitucional fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de Amparo Constitucional, la presunta agraviada ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 2009-00086, de fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil Nueve (2009), dictada en el expediente administrativo 018-2009-01-00007 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana: MARIVEL JOSEFINA GONZALEZ MATA.
De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación del derecho constitucional al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2009-00086, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana MARIVEL JOSEFINA GONZALEZ MATA, desde el 05 de Enero de 2009 hasta su efectiva reincorporación.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: MARIVEL JOSEFINA GONZALEZ MATA, contra la negativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00086, dictada en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante ordenando su Inmediato cumplimiento, por lo que debe cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha que se efectuó el despido hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.


De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ



LA SECRETARIA,



ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,



ABG. KIRA MARES PEREIRA


Asunto: FP02-O-2012-00011