REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000025
PARTE ACTORA: GREGORIA PATETE y MIGUELINA GOY, Cedulas Nros. 10.358.672 y 5.342.596 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.797.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.583.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nro. PJ075201200050

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Doce, siendo las once (11:00) AM) de la mañana, comparecen por ante este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, los ciudadanos, YOVANY MARTINEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.797, apoderado judicial de las actoras y la CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.583, apoderada judicial de la parte demandada, representación que ostenta según mandato consignado en el expediente. Las partes, de común acuerdo, han intercambiado opinión favorable, dándose inicio a la Audiencia, durante la cual acuerdan hacer uso de una de las figuras de autocomposicion procesal. Las partes previa conversación sostenida, y cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el abogado de la parte actora ha hecho un recuento del petitorio interpuesto contra la demandada, por cobro de prestaciones laborales, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le pague por los conceptos señalados en el libelo lo que le corresponde y los cuales se dan por reproducidos en esta acta. SEGUNDO: La representación de la demandada, declara que aunque no reconoce la existencia de la relación laboral alegada por las demandantes, así como tampoco las cantidades pretendidas en el libelo, a fin de evitar la continuidad de un juicio prolongado y en aras de ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarle la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.222.952,53) que comprende los conceptos señalados en la demanda. A tal fin la representación de la demandada hará entrega el día 20-07-2012 a nombre de la actora, GREGORIA JOSEFINA PATETE PATETE, cedula Nro. 10.358.672 de un cheque por el monto de Bs. 83.671,83 y a nombre de la actora MIGUELINA GOY HERNANDEZ, cédula Nro. 5.342.596 otro cheque por Bs. 139.280,70 respectivamente, suma que comprende el monto acordado de Bs. 222.952,53. TERCERO: En este estado interviene el abogado de las demandantes y expone: Conforme, declaro que reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por razones de los beneficios sociales descritos en la demanda, no teniendo nada que reclamar a la demandada por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes, alcanzado el presente acuerdo, expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT) en el articulo 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente que como se deja constancia en la misma no vulnera las norma de orden público, constatándose que se encuentran cumplidos los extremos legales. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN POSITIVA, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT) y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este tribunal, se da efecto de cosa juzgada al presente acto de mediación. b- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana.
EL JUEZ,

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ


APODERADO DEL DEMANDANTE

APODERADA DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ