REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FH01-V-1988-000001
ASUNTO ANTIGUO: 14.929
RESOLUCION Nº PJ0182012000187

Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, de las mismas se observa:

En fecha 12 de mayo de 2011 este jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del respectivo abocamiento.

Notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso para la reanudación del presente asunto, a solicitud del abogado César Reyes Chacín, se procedió a librar un nuevo mandamiento de ejecución el cual se había acordado previamente en fecha 07 de octubre de 2009.

El único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 05 de mayo de 2011, el cual establece lo siguiente: “Restricciones de los desalojos y desocupación Forzosa de Viviendas. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”. (subrayado del tribunal)

De acuerdo con la citada norma, debe agotarse la vía administrativa para que proceda o no el desalojo de vivienda.

En la presente causa se observa que tal requisito no se ha cumplido.

Por otro lado la Sala Civil en Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011 estableció:
“Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”.
(negrilla de la sala)

En base a este criterio jurisdiccional en concordancia con el artículo 75 de nuestra carta magna, donde Venezuela se constituyó en un estado social de derecho y de justicia, cuyo derecho fundamental es proteger a la familia como centro embrionario de progreso social, lo cual resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer.

Considera este sentenciador que aunado a lo dispuesto en el citado artículo 4, la presente causa, por encontrarse en fase de ejecución, debe suspenderse hasta tanto se cumpla el procedimiento administrativo correspondiente.

En consecuencia este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara suspendido la presente causa en los términos antes señalados. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.


JRUT/SC