REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FH01-X-2012-000008
ASUNTO: FP02-V-2012-000727
Resolución Nº PJ0182012000166


Vista la demanda de fecha 24/05/2012 así como la reforma de la demanda de fecha 04/06/2012 mediante la cual los abogados LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA Y LEONEL JIMENEZ CARUPE, con el carácter de auto ratifica en toda y cada una de sus partes la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados de autos el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

En fecha 28/05/2012 se admitió demanda y en esta misma fecha se admitió reforma de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO intentada por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA BUÑEZ DE RODIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.277 y de este domicilio contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, DORIS CONCEPCION Y MICHAEL ALEXANDER BUCHELI, venezolanos los dos primero y de nacionalidad colombiana la tercera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.595.754, V-26.936.865 y E-81.841.975 respectivamente.-

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “(…) Que en fecha 02 de mayo de 1983 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAFEL RODIL BOVELL, y que dicha unión adquirieron numerosos bienes muebles e inmuebles entre los cuales se encuentran una extensión de terreno y sus construcciones o bienhechurías ubicadas en la Avenida España, Sector “Llano Alto” hoy Barrio David Morales Bello” de Ciudad Bolívar constante de aproximadamente diez mil novecientas treinta y cuatro metros cuadrados (10.934 M2) con los siguientes linderos Norte: Calle Unión con ciento cincuenta y un metros con noventa centímetros (151,90 mts); Sur: Terrenos que son o fueron de la Bloquearía Alta vista, C.A., en ciento treinta y cuatro metros (134mts); Este: Calle Colon, en setenta y siete metros (77mts) y Oeste; Avenida España en setenta y siete metros (77mts) en dicho inmueble construyeron bienhechurías, tales como Oficinas, depósitos y baños… asimismo sigue alegando la parte actora que no obstante, la existencia de la Comunidad Conyugal entre el referido esposo JOSE RAFAEL RODIL BOVEL y la demandante éste a sus espaldas, clandestinamente, sin su consentimiento, procedió a vender en dos (2) operaciones la mencionada extensión total de terreno con sus bienhechurías la primera a los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER BUCHELI Y DORIS CONCEPCION BUCHELI, venezolano y colombiano respectivamente a quienes enajenó la mitad de la mencionada extensión de terreno constante de cinco mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (5.467 M2) con los siguientes linderos y medidas particulares Norte: inmueble a nombre de José Rafael Rodil; Sur: Terrenos que son o fueron de la Bloquearía Altavista C.A.,: Este: Calle Colon y Oeste: Avenida España por un precio irrisorio de ciento veinte mil Bolívares (120.000,oo) consta de documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar y protocolizado en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar el 07 de diciembre de 2010 Bajo el Nro. 2011-1378, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.672 correspondiente al folio real y la segunda venta de la otra parte o mitad de la mencionada extensión total con una superficie de cinco mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (5.467M2) y sus construcciones o bienhechurías, las vendió también sin mi consentimiento, mi aludido conyugue al ciudadano MICHAEL ALEXANDER BUCHELI con los siguientes linderos y medidas Norte: Calle Unión; Sur: inmueble adquirido por el referido comprador; Este: Calle Colon y Oeste: Avenida España también por un irrisorio precio de Quinientos Bolívares(Bs. 500.000,oo) esta venta consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica en fecha 12 de enero de 2012 bajo el Nro. 41, Tomo 02 icho inmueble fue debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nro. 2012-65 Asiento Registral 1 de fecha 30 de enero de 2012 matriculado bajo el Nro. 299.6.3.3.917, asimismo consta de documento marcado con la letra “X” debidamente autenticado en fecha 20 de Abril de 2012 el comprador MICHAEL ALEXANDER BUCHELI le vendió a ORANGEL ENRIQUE OSPINO RIGUET una parte de la extensión de terreno y debidamente matriculado bajo el Nro. 299.6.3.3.917 y corresponde al libro de folio real del año 2012 de fecha 30 de enero del año 2012, con estas y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal.-

Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos todas las copias certificadas de los documentos de ventas marcados con las letra “C”, “D”, “X” de los cuales se evidencian todas las ventas realizadas por los Co-demandados de autos sin la previa autorización de su conyugue, es lógico, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos de Rango Constitucional que integran la institución del Debido Proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles de que se detallan a continuación:

1.-) Un inmueble ubicado en la Avenida España, Sector “Llano Alto” hoy Barrio David Morales Bello” de Ciudad Bolívar, con una extensión de terreno constante de cinco mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (5.467 M2) con los siguientes linderos y medidas particulares Norte: inmueble a nombre de José Rafael Rodil; Sur: Terrenos que son o fueron de la Bloquearía Altavista C.A.,: Este: Calle Colon y Oeste: Avenida España por un precio irrisorio de ciento veinte mil Bolívares (120.000,oo) consta de documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar y protocolizado en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar el 07 de diciembre de 2010 Bajo el Nro. 2011-1378, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.672 correspondiente al folio real.-

2.-) Un inmueble ubicado en la Avenida España, Sector “Llano Alto” hoy Barrio David Morales Bello” de Ciudad Bolívar con una extensión total de una superficie de cinco mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (5.467M2) y sus construcciones o bienhechurías, con los siguientes linderos y medidas Norte: Calle Unión; Sur: inmueble adquirido por el referido comprador; Este: Calle Colon y Oeste: Avenida España también por un irrisorio precio de Quinientos Bolívares(Bs. 500.000,oo) esta venta consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica en fecha 12 de enero de 2012 bajo el Nro. 41, Tomo 02 icho inmueble fue debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nro. 2012-65 Asiento Registral 1 de fecha 30 de enero de 2012 matriculado bajo el Nro. 299.6.3.3.917.-

Y 3.-) Un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Orinoco Ciudad Bolívar con una extensión de terreno de un mil quinientos diecinueve metros cuadrados (1.519,00 M2) y alinderada de la siguiente forma Norte: Calle unión; Sur; Con Michel Bucheli; Este: Avenida España y Oeste: Avenida Colon debidamente autenticado en fecha 20 de Abril de 2012 y debidamente matriculado bajo el Nro. 299.6.3.3.917 y corresponde al libro de folio real del año 2012 de fecha 30 de enero del año 2012, y para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia