REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 7 de mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO : FP11-O-2012-000047

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HECTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.389.135, debidamente representado por las profesionales del derecho MILAGROS RODRIGUEZ, JETSI ROJAS, JULIMAR CHARAGUA, GINETT CORTEZ, LISETT DURAN y otros, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.305, 107.658, 106.934, 101.828 y 119.763, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROSICA, C.A., la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado y recibida en esa misma fecha.

Ahora bien, vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano HECTOR MENDOZA contra la empresa PROSICA, C.A., fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce el quejoso que inicio a prestar servicios para la accionada en fecha 14 de julio de 2010, desempeñando el cargo de cabillero de segunda, y devengando una remuneración básica diaria de Bs. 93,00, y que en fecha, la representación de la empresa accionada procedió a despedirlo injustificadamente, situación ésta que lesionó su derecho estabilidad laboral, ya que para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

Que en fecha 14 de septiembre de 2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarado mediante Providencia Administrativa número 2011-00684, de fecha 14 de diciembre de 2011, con lugar dicha solicitud.

Que en fecha 26 de marzo de 2012, mediante providencia administrativa Nro. SS-2012-00225 se le impone al infractor multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicita el quejoso, se reestablezca la situación jurídica infringida, en lo que respecta a la estabilidad laboral y el cumplimiento por parte de la empresa PROSICA, C.A., de la Providencia Administrativa número 2.011-00684, de fecha 14 de diciembre de 2011.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no dar cumplimiento al acto administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del quejoso, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.


Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación a la estabilidad laboral y como consecuencia de ello prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copias certificadas de las actuaciones conducentes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.

V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HECTOR MENDOZA, contra la empresa PROSICA, C.A., en consecuencia,

1.- Se ordena la notificación del representante legal de la empresa PROSICA, C.A.,

2.- Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra