REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2010-000493

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BELTRAN CRISTIAN, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.473.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores, Abogados en ejercicio CHARAGUA YULIMAR, ROJAS JETSY, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, TORRES ELIBETH, MAITA YURNIS, BARRIOS HECTOR, REYES JOSE RUBEN, RODRIGUEZ MILAGROS y RODRIGUEZ LUCRECIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 124.627, 113.210, 113.718, 141.984, 80.305 y 130.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A (CONPROSUR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar en fecha 08 de febrero del año 1999, bajo el Nro. 30, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EUKARYS LAZZAR BERNAY, LUIS DEL VALLE ANAYA y CELIA MATA LUBIN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.529, 124.842, 131.614, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano CRISTIAN BELTRAN contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR), siendo distribuida la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 097-2010, de fecha 15 de junio de 2010 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 26 de octubre de 2010, ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo en virtud de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 18 de noviembre de 2010 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 29 de septiembre de 2011 se aboca quien con el carácter suscribe el presente fallo ordenando la notificación de las partes, fijando en la oportunidad legal la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 28 de mayo de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la parte demandante debidamente representada; oportunidad en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara el ciudadano: CRISTIAN BELTRAN contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR), en consideración de las motivaciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que su representado inicio labores de forma directa, continua e ininterrumpida con la demandada como maestro de obra en fecha 29-01-2007, devengando un salario básico diario de Bs. 70,85.

Que en fecha 25 de enero de 2009 fue despedido de forma injustificada de la empresa, sin considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

Que la empresa le entregó copia de liquidación final de contrato de trabajo calculada desde su fecha de ingreso hasta enero de 2009, es decir lo correspondiente a dos (02) años de trabajo y que hasta el momento no ha cobrado nada de la referida liquidación, considerando que existe una continuidad en la relación de trabajo, tal como lo establece la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente.

Considera que la relación laboral se hace extensiva en el tiempo y que el tiempo real a computar para el cálculo de las prestaciones sociales es desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de abril del año 2010.

Que en ocasión a la prestación del servicio, la empresa le adeuda la cantidad ofrecida de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 59.299,49) más la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.826,74) correspondiente al pago por el tiempo que corresponde desde el mes de febrero de 2009 hasta el 30 de abril del 2010 lo cual comprende lo relativo a utilices escolares y la indemnización por despido injustificado. Cantidades que ascienden a un monto de Ciento Un Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 101.126,23).


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de mayo de 2012, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante debidamente representada; es por ello que ante la incomparecencia de la demandada a la celebración del referido acto, el Tribunal se retiro de la Sala de Audiencias, a los fines de revisar las actas que componen la presente causa, a su regreso se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara el ciudadano: CRISTIAN BELTRAN contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR) de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consideración de las motivaciones siguientes:



VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Visto que la demandada constituyo como apoderados judiciales a los Abogados EUKARYS LAZZAR BERNAY, LUIS DEL VALLE ANAYA y CELIA MATA LUBIN, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral 29 de enero del año 2007, que se desempeñaba como Maestro de Obra y el salario diario alegado, así como el despido alegado, y que conforme a la confesión por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de un (1) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable al caso de autos, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)


En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, es de concluir que los jueces no están constreñidos al derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos y siendo las Contrataciones Colectivas fuente del derecho laboral, corresponde a quien decide indagar sobre la existencia y contenido de la Convención Colectiva aplicable al caso de autos. En consecuencia, de los recibos de pago cursante a los folios 42 al 142 del presente expediente, se observa que al actor le era aplicado el Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009. Ante tal situación, procede este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que en derecho le corresponde al demandante en base a la normativa antes señalada, de la siguiente manera:


Prestación de Antigüedad: Se procede al cálculo de este beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 28/02/2007 5 1261,05 42,035 9,924931 7,12259722 59,082528 295,4126389 295,4126389
3 29/03/2007 5 1476 49,2 11,61667 8,33666667 69,153333 345,7666667 641,1793056
4 29/04/2007 5 1476 49,2 11,61667 8,33666667 69,153333 345,7666667 986,9459722
5 29/05/2007 5 1476 49,2 11,61667 8,33666667 69,153333 345,7666667 1332,712639
6 29/06/2007 5 1603,92 53,464 12,62344 9,05917778 75,146622 375,7331111 1708,44575
7 29/07/2007 5 1771,2 59,04 13,94 10,004 82,984 414,92 2123,36575
8 29/08/2007 5 1771,2 59,04 13,94 10,004 82,984 414,92 2538,28575
9 29/09/2007 5 1771,2 59,04 13,94 10,004 82,984 414,92 2953,20575
10 29/10/2007 5 1771,2 59,04 13,94 10,004 82,984 414,92 3368,12575
11 29/11/2007 5 1771,2 59,04 13,94 10,004 82,984 414,92 3783,04575
11 29/12/2007 5 1771,2 59,04 13,94 10,004 82,984 414,92 4197,96575
13 29/01/2008 5 1771,2 59,04 14,432 10,004 83,476 417,38 4615,34575
14 28/02/2008 5 1771,2 59,04 14,432 10,332 83,804 419,02 5034,36575
15 29/03/2008 5 1771,2 59,04 14,432 10,332 83,804 419,02 5453,38575
16 29/04/2008 5 1771,2 59,04 14,432 10,332 83,804 419,02 5872,40575
17 29/05/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 12,397 100,55344 502,7672222 6375,172972
18 29/06/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 12,397 100,55344 502,7672222 6877,940194
19 29/07/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 12,397 100,55344 502,7672222 7380,707417
20 29/08/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 12,397 100,55344 502,7672222 7883,474639
21 29/09/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 12,397 100,55344 502,7672222 8386,241861
22 29/10/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 12,397 100,55344 502,7672222 8889,009083
23 29/11/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 12,397 100,55344 502,7672222 9391,776306
24 29/12/2008 10 2125,2 70,84 17,31644 12,397 100,55344 1005,534444 10397,31075


Conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 10.397,31

Vacaciones y Bono Vacacional (2007-2008): Se procede al cálculo de estos beneficios laborales, de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, los cuales serán cuantificados en base al salario básico devengado por el actor, de la siguiente manera:

17 X 70,84 = Bs. 1.204, 28
61 X 70,84= Bs. 4.321, 24

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

17 X 70,84 = Bs. 1.204, 28
63 X 70,84= Bs. 4.462,92

Utilidades: Se procede al cálculo de este beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, cuantificados en base a la cantidad de Bs. 70,84 por 85 arroja un total de Bs. 6.021,4.

Utilidades Fraccionadas: 88días X 70,84= Bs. 6.233,92


Indemnizaciones por Despido Injustificado: En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la manera siguiente:

60 días X 100,55= Bs. 6.033
30días X 100,55= Bs. 3.016,5

En cuanto a la Indemnización establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, la misma señala:

CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.


Se observa pues, que la referida sanción procede cuando la relación de trabajo finaliza por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad. En tal sentido se observa que, tal como se estableciera ut supra, la relación laboral en el caso bajo estudio terminó por despido injustificado; siendo ésta una causal de terminación de la relación laboral de las señaladas como supuestos de procedencia en la referida cláusula 46 de la Convención Colectiva; en consecuencia, se declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (25-01-2009), hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 70,84, la cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se establece.-

En otro orden de ideas, con respecto a la reclamación por concepto de útiles escolares que hace el demandante de autos, la cláusula 18 señala:

CLÁUSULA 18 CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES
El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año 2007, veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año 2008 y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año 2009, respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último.

De conformidad con lo señalado, observa quien decide que dicho beneficio procede en los casos de que el propio trabajador esté cursando estudios, o para sus hijos menores de edad o los hijos mayores de edad con menos de 25 años que se encuentren cursando estudios universitarios; exigiendo la referida cláusula que la filiación esté debidamente probada. Ahora bien, en el caso de autos, en el escrito libelar no se especifica en cual de los anteriores supuestos está respaldada la solicitud del beneficio, vale decir, si éste corresponde al propio trabajador o a alguno de sus hijos. En tal sentido y estando ausente en el caso de autos, la determinación necesaria para verificar si tal reclamación se encuentra ajustada a derecho; sin encontrase en las actas elemento probatorio alguno que aclarara tal circunstancia, constituyendo su alegación una carga de la parte actora que fue omitida, lo que lleva a este Tribunal a desestimar tal reclamación por ausencia de determinación. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de bono de asistencia, observa este Juzgador que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, es decir aquellos relativos tendientes a demostrar el derecho de que el trabajador es acreedor de dicho beneficio, por haber acudido a su sitio de trabajo conforme la jornada establecida, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se establece.-

En cuanto al Bono de Alimentación: Con respecto al beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluye este tribunal que le correspondía al demandante determinar los días efectivamente laborados en los cuales le correspondía dicho beneficio, en consecuencia al no encontrarse debidamente discriminados, considera este Juzgador que debe declararse improcedente su condena. Así se establece.-

En relación a lo contenido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva, relativa a la obligación del patrono de suministrarle al trabajador botas y bragas, este Juzgador es del criterio que ello no reviste carácter salarial que deba ser indemnizado al término de la prestación del servicio por la falta de cumplimiento de la referida normativa. Así se establece.

Los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales ascienden a un total de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 42. 894,85), la cual deberá cancelar la empresa Construcciones y Proyectos del Sur, C.A. Así se decide.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.


Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la demandante, hasta el día 25 de enero de 2009, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano CRISTIAN BELTRAN contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR), la cual deberá cancelar al demandante de autos la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 42. 894,85). Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.)

La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra