REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2012
Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000300

PARTE ACTORA: ANA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.210.888.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.797.

PARTE DEMANDADA: EL BODEGON DE LAS CARNES, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DORIANNE GASCON, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.116.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-000300, a la misma comparecen: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.797, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ANA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.210.888, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente ; por la demandada EL BODEGON DE LAS CARNES, C.A., comparece DORIANNE GASCON, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.116, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.
En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes. En este estado la ciudadana Jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la parte demandante la CANTIDAD TOTAL DE DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 10.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total de la única diferencia de prestacionales que se adeuda a la parte accionante, específicamente lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo) demandados por la parte actora, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que le unió con la accionada. Ahora bien, de ser aceptada la presente propuesta de pago, mi representada ofrece entregar la suma antes indicada en un solo pago, mediante cheque no endosable a nombre de la trabajadora, para ser entregado en fecha 13/07/12, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, manifiestan lo siguiente: “ En nombre de mi mandante acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan canceladas todos los conceptos que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fueron por mi demandados, en especial las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que los demás conceptos prestacionales fueron cancelados en su totalidad por la parte demandada, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada a mi representado por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo) y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también, se ordena el archivo del expediente, una vez conste en auto la entrega total de las cantidades acordadas en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012 (29/06/12), Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
EL SECRETARIO,





POR LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA