REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 07 de Junio del año 2012
152º y 201º

ASUNTO FP02-L-2010-000215

Vista la diligencia suscrita por el Abogado PASTOR PEÑALVER, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante mediante la cual plantea entre otros aspectos los siguientes:
(….) el presente juicio se encuentra paralizado en virtud de que la empresa Bancaribe, no ha querido enviar las nóminas de utilidades de la Policlínica Santa Ana C.A,. encontrándose en rebeldía o desacato contra la orden de este Tribunal, ya que con esta prueba la parte demandada pretende demostrar que le canceló las Utilidades a mi Representado durante todos los año (sic) de servicio, pero es que si se revisa el contenido de la presente demanda el actor no esta demandándole pago de utilidades, lo que realmente se esta demandando es que la empresa obtuvo ganancias suficientes como para cancelar 120 días de utilidades y esta correspondería a la actora demostrarlo por lo que esta prueba es irrelevante e impertinente. No obstante, este Juzgado siguiéndole el juego a la parte demandada de retrasar el presente Juicio, no ha querido fijar la oportunidad para la celebración del Juicio oral porque manifiesta que la (sic) violaría el derecho a la defensa de la empresa pero de esta manera le está violando el derecho a mi Representado a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se esta retrasando demasiado el presente Juicio por una prueba que la demandada dice que es importante pero que no ha hecho nada por que (sic) le sea evacuada, motivo por el cual ciudadana Juez es que una vez mas le solicito que fije la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia oral de juicio.” (Resaltado de este Juzgado)


Ahora bien, de la diligencia parcialmente trascrita destacan para este Juzgado dos puntos fundamentales y el primero de ellos guarda relación con las pretensiones explanadas por el accionante en su libelo de demanda y la defensa opuesta por la accionada.
Arguye la representación Judicial de la parte accionante que del contenido de la demanda el mismo no reclama pago de utilidades. En función de ello a los fines de cotejar lo expuesto, se pudo constatar del escrito libelar que muy contrario a lo aducido por el diligenciante en los folios 5 al 8 de la primera pieza, la parte actora plantea reclamación por concepto de: DIFERENCIA DE UTILIDADES O GANANCIAS LIQUIDAS NO CANCELADAS (Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) DURANTE LA RELACIÒN LABORAL, detallando de manera pormenorizada períodos así como cifras numéricas a los fines de plantear diferencias, expresando de manera puntual el total a reclamar por concepto de UTILIDADES cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 19.661,25. De igual forma, en el PETITORIO DE LA DEMANDA la parte accionante estableciendo discriminación de los conceptos reclamados, en el punto “4” plantea el reclamo sobre el PAGO DE LA DIFERENCIA DE UTILIDADES Y GANACIAS LIQUIDAS NO CANCELADAS, LA CANTIDAD DE BS. 19.661,25.

Así entonces, resulta para quien aquí decide absolutamente inexplicable lo planteado en la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, quien indica no haber formulado reclamación alguna por concepto de Utilidades siendo que del escrito libelar indiscutiblemente se evidencia su requerimiento. No obstante a ello, adicionalmente se efectúo una revisión exhaustiva a los folios que integran las dos piezas del asunto, ello con el objeto de constatar si en el ínterin del proceso el accionante planteó desistimiento sobre el punto de utilidades, no constando manifestación alguna, por lo que se infiere se mantiene incólume el escrito libelar y contradictorio lo señalado en la diligencia suscrita.

Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo explanado por el diligenciante, acota un punto relativo a la carga probatoria. Al respecto, es de indicar al diligenciante, que constituiría un acto imprudente por parte del Órgano jurisdiccional de emitir de forma anticipada opinión en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, siendo que no corresponde sino hasta la oportunidad de proferimiento de la Sentencia Definitiva por lo que se abstiene este Juzgado de emitir juicio. Así se declara.

En este orden de ideas, por otra parte llama poderosamente la atención que el diligenciante imputa al órgano jurisdiccional una situación de complicidad en referencia al retraso en la celebración de la audiencia oral de juicio, situación esta rechazada categóricamente, debido a que quien aquí conoce, dentro de su labor jurisdiccional a actuado siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe hacer del conocimiento del diligenciante que la actuación del Juzgado de manera alguna se encuentra inmersa en seguimiento de juego con miras a retraso del desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, por lo que se exhorta al Apoderado Judicial actuante, que en futuras diligencias haga uso de términos adecuados y mantenga el debido respeto que merece el Órgano de Administración de Justicia, pues tal como se expresó en el auto dictado en fecha 02-03-12, este Juzgado aplicó la doctrina de la Sala Social que a tales efectos señala:

(….) Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas que soslayaron el debido proceso, en virtud a que no se contó con las pruebas de informes de inexorable impacto en el dispositivo, solicitadas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.

A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la controversia.

- II -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la violación de los artículos 159 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Explica la formalizante que, la recurrida, no examinó, ni valoró, analíticamente el acervo probatorio que riela en autos, contentivo de misivas, oficios de la demandada, comunicado de certificado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de fecha 2 de agosto de 2007, comunicados de las anterior apoderada judicial de los recurrentes, Gacetas Oficiales, avisos de prensa, Decretos del Ejecutivo Nacional, en especial, Decreto Ejecutivo N° 1394 de fecha 3 de agosto de 2001 y oficio N° 012 de fecha 24 de enero de 2000, emanado de la Comisión Liquidadora del INOS y sus cuadros anexos de reconocimiento de deuda, cuyo impacto en la dispositiva era innegable, ya que habían elementos susceptibles de interrumpir la prescripción dentro de los lapsos legales.

Asimismo, alega que se incurrió en el vicio delatado, al negarse el derecho de acceder a las pruebas de informes, cuyas resultas jamás llegaron en primera instancia y en alzada, a no ser que fueron aportadas en tiempo posterior (Contrato Autenticado de Fideicomiso y Comunicado Certificado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral que contiene el Informe 1794 de fecha 19 de julio de 2007), las cuales no fueron analizadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable al régimen laboral, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. (Vid Sentencia Sala de Casación Social de fecha 01-06-10. Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Carlos José Herrera Hernández contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).


Ahora bien, mutatis mutandi es evidente que habiendo la parte accionada solicitado el diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en razón de no constar las resultas de la prueba de informe por ella requerida y con la cual pretende demostrar un hecho, mal pudo este órgano jurisdiccional negar tal requerimiento, pues se desprende del criterio sentado por la Sala de Casación Social y tomada como fundamento, que es carga de la parte promovente insistir o no sobre la pertinencia de algún elemento probatorio por ella promovido, no siendo factible que el órgano jurisdiccional restringa tal circunstancia.

Empero, a los fines de garantizar a ambas partes el desarrollo del debido proceso, este Juzgado facultado por el ordenamiento jurídico y las directrices emanadas de la Sala de Casación Social fija el día 28-06-12 a las 9:30 AM a los fines del traslado y constitución en la sede de la entidad bancaria BANCARIBE ubicada en la Avenida 17 de Diciembre, Ciudad Bolívar, así como en la sede del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) ubicado en el Paseo Meneses, centro Comercial Los Chaguaramos, Ciudad Bolívar, a los fines de gestionar lo peticionado por ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas. Así se establece.
LA JUEZ,


ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ



LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA


Nota: En esta misma fecha y siendo la 1:20 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-



LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA


MVSA.-