REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000098
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS ANTONIO PINTO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.549.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAÚL SALAZAR, RUBÉN MENDEZ y ANTONIO PADRON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 66.948, 119.882 y 29.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/05/1992, bajo el N° 25, Tomo 17-A, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 05/11/1998, bajo el Nª 65, tomo 67-A.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO BORGES, GREGORIO LÓPEZ, ANTONIO JATAR, CAMILO SEARA, JESÚS RAMOS y CRISTHIAM MALLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.068, 67.548, 54.850, 114.049, 112.912 y 119.202, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 28/03/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 02/03/2012, en la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano Luís Pinto Zerpa, en contra de la empresa Expresos del Mar, C.A., en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000292.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que éste al resolver la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada determinó que no se había demostrado ni se evidenciaba en las actas procesales que la parte a quien se le atribuye la responsabilidad respecto al incumplimiento de los deberes formales frente a la Seguridad Social se hayan verificados.
Asimismo, arguyó que al ejercer el contradictorio y al efectuar las observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada, en la Audiencia de Juicio procedió a impugnar la forma 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social, argumentando que la fecha que aparecía reflejada en dicha instrumental no se correspondía con la verdadera, por lo que promovió las resultas de la prueba de informe (folios 268 al 271 de la 1º pieza) en el cual se dejó constancia que el trabajador fue afiliado y egresado en forma retroactiva, concluyendo que mientras duró la relación laboral el trabajador no estaba afiliado a la seguridad social, causándole como consecuencia la imposibilidad de hacer efectiva sus prestaciones dinerarias ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que la recurrida quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma se encontraba viciada por incongruencia por tergiversar los hechos, y que en razón a lo antes expuesto era por lo que solicitaba a esta Alzada ordenare a la demandada a cancelar el pago de Bs. 4.098,94, a favor del trabajador por concepto del 66,66% del salario mínimo vigente no devengado durante el periodo que va desde el 28/05/2009 al 18/12/2009, y como consecuencia se declarare con lugar el presente recurso de apelación y se condenare en costas a la parte demandada.
Seguidamente interviene esta Superioridad a los fines de aclarar los motivos de la apelación, preguntándole cual era el punto específico de la misma: a lo que contestó que su apelación versaba sobre el reclamo del 66,66%, no cancelado.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, hizo sus observaciones de la siguiente manera:
Arguye que ellos están contestes con la totalidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, y que debía señalar que antes que este procedimiento judicial se iniciara hubo un procedimiento administrativo instaurado por la parte recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, el cual estaba referido al reclamo sobre la supuesta no inscripción por parte de su representada ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, en el cual se constató que efectivamente el actor se encontraba inscrito en la fecha que efectivamente ellos alegan y que la empresa aparece solvente en el pago del seguro social y que la misma cumplió con el pago del 33,33% debido a la lesión que el actor manifiesta fue objeto, siendo obligación del ya mencionado instituto cumplir con el pago del 66,66% y que en su debida oportunidad se opuso la falta de cualidad e interés pasiva de parte de su representada, en razón que no puede ser traída al proceso, ya que se encuentra solvente en pago de esa obligación, de allí que solicitaba fuere ratificada la sentencia en todas y cada una de sus partes.
Igualmente arguye que constan en autos no solamente los actos realizados en sede administrativa, sino que aparte de eso también se promovieron una series de pruebas en sede judicial en donde se procedió a solicitar informes, no solamente a la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sino también al Instituto Venezolano de los Seguros Social, donde constan sus dichos, sirviéndole al tribunal a quo para fundamentar su decisión.
Por su parte la recurrente manifestó que cuando el trabajador se presentó ante el Instituto Venezolano del Seguro Social a hacer efectivas sus prestaciones dinerarias, fue cuando se enteró que no aparecía afiliado, por lo que compareció ante la Inspectoría del Trabajado a hacer una reclamación de aclaración de su situación, y que después del cierre del trámite administrativo, fue cuando instauró el presente proceso judicial y que ellos habían aportado las pruebas para desvirtuar la Forma 14-02, tal como lo demostraban las resultas que se encuentran en los folios 268 y 271 de la 1º pieza, específicamente en los puntos 4 y 5.
Posteriormente la representación de la parte demandada ejerció su derecho a contra replica alegando que corre inserto al folio 70 de la 1º pieza, acto administrativo que fue conciliado, y que su representada se encontraba solvente ante el Seguro Social, por lo tanto el trabajador tenía que hacer su reclamación ante ese organismo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el tribunal a quo en las consideraciones para decidir, estableció lo siguiente:
“(…) PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado con el número “1”, copia certificada de Expediente Administrativo Nº 018-2010-03-00219, relacionado con el Procedimiento de Aclaratoria de Situación Laboral del actor, ciudadano LUÍS ANTONIO PINTO ZERPA, en contra de la empresa demandada EXPRESOS DEL MAR, C.A., inserto del folio 13 al 40, del expediente, del cual se evidencia que efectivamente el hecho debatido ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, fue conciliado por vía administrativa. Al respecto siendo que dichas documentales constituyen un documento público administrativo este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, valorándose conforme a dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcados con las letras “A”, “B” y “C”, Forma 14-02, 14-03 y Cuenta Individual pertenecientes al actor, ciudadano LUÍS ANTONIO PINTO ZERPA, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales corren insertos del folio 72 al 74, del expediente, ahora bien en cuanto a la documental “A”, la representación judicial de la actora de autos, manifestó impugnarla por cuanto la firma no corresponde a la del trabajador. En este sentido cabe y con vista a los argumentos esgrimidos por la representación Judicial de la parte accionante, este Juzgado en plena consonancia con los postulados dispuesto por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1001 de fecha 08-06-2006 Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz) desecha tal impugnación toda vez que tratándose de un documento administrativo goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, no evidenciándose que la parte que la objeto promoviera elemento alguno que permitiera convalidar lo argumentado, en consecuencia se le otorga valor probatorio en su conjunto a las documentales que rielan del folio 72 al 74, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara…”
“(…) Promovió marcado con la letra “I”, Expediente Administrativo N° 018-2009-03-0099, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de Febrero de 2010, por reclamación del actor a la empresa demandada, inserto del folio 89 al 92, del expediente, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de Informe a la Dirección de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Caracas, cuyas resultas rielan del folio (256 al 262) (265 al 268) del expediente, conforme a las cuales el ente oficiado dio cuenta sobre relación de registro de la Forma 14-01 de la empresa Expresos del Mar, C.A., así como también registro de asegurado de la Forma 14-02 y estatus del ciudadano Luís Antonio Pinto Zerpa. En tal sentido siendo que dicha resulta constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio confiriéndole a tales efectos valor a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba informe a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, constando las resultas en los folios (167) al (188) folios (189) al (227). En tal sentido siendo que dicha resulta constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio confiriéndole a tales efectos valor a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Posterior a la valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes y considerando el punto previo alegado por la accionada en la contestación de la demandad referido a la falta de cualidad pasiva respecto de las prestaciones dinerarias pretendidas por el actor, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento al respecto…”
“(…) siguiendo este hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrado ni se evidenció de las actas procesales que la parte a quien se atribuye responsabilidad respecto al incumplimiento de deberes formales frente a la Seguridad Social haya incurrido en los mismos, toda vez que muy por el contrario de las pruebas que rielan a los autos y que fueron valoradas en su conjunto por este Juzgado existen elementos suficientes conforme a los cuales se constata la materialización de su cumplimiento, situación que exime de responsabilidad en cuanto a ello refiere a la parte accionada no resultando el sujeto pasivo a los fines de responder por la reclamación del 66,66% del salario mínimo no cancelado del periodo comprendido del 28-05-2009 al 18-12-2009 por motivo de Reposo médico justificado, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., para ser conminada resultando por tanto procedente la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara…”

Siguiendo con lo anterior y en relación con la incongruencia alegada, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que todo fallo debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De allí que toda sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
Ahora bien, la parte recurrente manifiesta que la impugnación de la Forma 14-02, versa sobre que el trabajador fue afiliado de forma retroactiva, es decir, fue inscrito en fecha 08/03/2010, cuando ya había finalizado la relación laboral, y egresado de manera retroactiva al día siguiente el 09/03/2010, para fundamentar tal argumentación promovió las resultas de las pruebas de informes (folios 268 al 271 del expediente), lo cual se encontraba reflejado en el punto cuatro, por lo que, el periodo durante el cual duró la relación laboral, el trabajador no estuvo afiliado a la seguridad social, causándole como consecuencia la imposibilidad de hacer efectiva las prestaciones dinerarias ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.
En este orden de ideas, esta Alzada previa revisión minuciosa de las actas que guardan relación con la apelación constata que la Forma 14-02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del actor (folio 72 de la primera pieza del expediente), refleja que fue recibida por dicho ente en fecha 28/05/2008, asimismo, la prueba de informe que cursa a los folios 265 al 268 de la primera pieza, suscrito en fecha 22/11/2011 por la Lcda. Zuleima Vallejos adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del referido ente, dejó constancia de los siguientes particulares:
• Que la empresa “EXPRESOS DEL MAR, C.A.” efectivamente se encuentra inscrita ante ese organismo, bajo el Número Patronal C17127290, ubicada en la siguiente dirección: AV NORTE-SUR Código Civil AUTANA, MUNICIPIO VELENCIA, ESTADO CARABOBO.
• Que el ciudadano LUIS ANTONIO PINTO ZERPA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.549.726, se encuentra registrado ante ese organismo en la empresa “EXPRESOS DEL MAR, C.A.”, con estatus cesante y que cotizó para dicha empresa desde su fecha de ingreso 02/02/2008 con fecha de egreso 18/12/2009 y que el mencionado ciudadano a la fecha acumula seiscientos trece (613) semanas cotizadas.
Igualmente, se constata a los folios 268 y 271, el movimiento histórico del asegurado ciudadano LUIS ANTONIO PINTO ZERPA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.549.726, en el cual se evidencia el ingreso y el egreso retroactivo del mismo, con fecha de transacción 08/03/2010.
Asimismo, consta a los folios del 13 al 19 de la 1ra. Pieza, copia certificada de la Aclaratoria de la Situación Laboral, incoada por el actor en contra de la accionada, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 07/09/2010, de la cual se puede destacar:
Al folio 19 riela acta conciliatoria de la Aclaratoria Laboral de fecha 21/04/2010, en la cual se deja constancia que el ciudadano Luís Pinto se encuentra afiliado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo cual podrá ejercer sus derechos de solicitarle al referido ente el pago correspondiente al tiempo que se encontraba de reposo (66.66%) desde el 28/05/2009 hasta el 02/12/2009, asimismo, quedo establecido que por el referido concepto el ciudadano Luís Pinto no tenía nada que reclamar a la empresa EXPRESO DEL MAR, C.A., igualmente, se evidencia que en virtud que se constato la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Inspectoría del Trabajo declaró conciliado el reclamo y ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo llevado por ante dicho ente.
Así las cosas, tenemos que el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:
“Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”

Por otro lado la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece:
“Artículo 53: El Sistema Público Nacional de Salud garantiza la protección a la salud para todas las personas, dentro del territorio nacional, sin discriminación alguna. La ausencia de registro e identificación en el sistema de Información de la Seguridad Social no será motivo para impedir el acceso al Sistema Público Nacional de Salud. Tal situación no exime a los contribuyentes al Sistema de seguridad Social de cumplir con el requisito de afiliación contemplado en la presente Ley.”
“Artículo 64: El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:
(…)
2. Indemnizaciones por ausencia laboral debido a: enfermedades o accidente de origen común, maternidad y paternidad…”

Ahora bien, esta Alzada evidencia que el trabajador no se encontraba desamparado por el régimen de Seguridad Social, dado que la ley que rige la materia establece que toda persona que de conformidad con la misma, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto y a partir de allí, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas.
En este orden de ideas, hay que señalar que el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo, por lo que, el accionante no puede pretender la reparación de un daño, por la supuesta conducta omisiva del patrono, según su decir, al no inscribirlo en el Seguro Social durante el periodo que duro la relación laboral, sino al hacerlo de manera retroactiva, es decir, posterior a la fecha en que culminó la relación laboral, y que con ello le causó la imposibilidad de hacer efectiva las prestaciones dinerarias antes el referido ente, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social, lo cual no hace nacer en el patrono la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales solicitados por el actor por la inscripción administrativa de manera retroactiva.
Todo lo anterior, tiene su fundamentación en el hecho que de las pruebas documentales, se constata que la accionada si afilió al actor al Instituto Venezolano de los Seguros Social y que esta se encontraba solvente, tal como quedo demostrado tanto por el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 21/04/2010, como por la prueba de informes suscrita por la Lcda. Zuleima Vallejos, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual el actor podría ejercer su derecho de solicitarle al referido ente el pago de sus prestaciones dinerarias correspondientes al tiempo de reposo (66.66%) desde el 28/05/2009 hasta el 02/12/2009, en otras palabras, se observa es la conducta mas bien omisiva del demandante.
En consecuencia, este Juzgador constata que el tribunal a quo dictó su decisión previo análisis de las pruebas aportadas por las partes y valoradas de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha explicado en múltiples oportunidades que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual esta Alzada comparte, y vistas las consideraciones expuestas, debe quien decide declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, que declaró Sin Lugar la Demanda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000292. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165, 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 53 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,