REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintiuno (21) de junio del 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000145
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA MARIA ALVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n°. 14.367.227.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN GOMEZ, MILAGROS CARDENAS, NERIA MADRID, FRANCELIA PASTRAN, LISETT DURAN, MORELBIS VALLES, GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, SIMON ALONZO DURAND Y MARLON LABADY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 80.949, 55.818 y 174.370, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa REPRESENTACIONES G.J.M., C.A., demandada principal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Abril de 2.001, bajo el n°. 26, Tomo A-24, y como demandado solidario el ciudadano GONZALO JESUS MONTSERRAT GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n°. V-12.643.586.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Los abogados ANTONIELLA VANESSA NIGRO, ESTRELLA MORALES, MILVIA CAROLINA AGUILAR, OMAR D. MORALES M. y OMAR A. MORALES M, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 122.752, 26.539, 125.451, 36.495 y 64.040, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 17 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados SIMON ALONZO y ESTRELLA MORALES, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/05/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día catorce (14) de junio de 2012, a las dos (2:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, se acude en representación de la parte demandante a los fines de formalizar la apelación interpuesta contra la sentencia de Primera Instancia por cuanto consideramos que la sentencia recurrida es contradictoria, en sus fundamentos la sentencia incurre en el vicio de silencio de pruebas, ya que silencia absolutamente las documentales, la exhibición de las documentales, silencia al único testigo, sobre el cual se realizó un procedimiento de tacha, luego la demandada desiste de ese procedimiento, lo cual no fue convalidado por nuestra parte, fueron promovidos otros documentos y no fueron valorados, sino que eso quedo así. Incurre en falso supuesto, ya que en la valoración de los anexos de dos cheques, estos dos pagos a la demandante que si fueron recibido, pero por conceptos de salario y por pago de reintegro de gastos, más no eran anticipos, estos pagos de representación eran devueltos, por lo que incurre en falso supuesto, ya que presume el Juez que eran anticipos y las descuenta, por lo que consideramos que silencia las pruebas cuando al momento de calcular, realiza descuentos, haciendo cálculos errados. En consecuencia solicitamos anule la sentencia y declare con lugar la demanda.

La parte demandada estableció:

Ciudadano Juez, estamos de acuerdo con la sentencia proferida en Primera Instancia y en desacuerdo con lo manifestado por el abogado de la parte demandante, aducen que eran gastos, lo cual no quedó demostrado en juicio, en el informe del banco, la Juez lo que hizo fue un descuento y ordena el pago de una diferencia, dice que se excluyó a un demandado, quien es el representante legal de la empresa, de la persona jurídica demandada, siendo esta el verdadero patrono, por lo tanto no debe pretender esa solidaridad, en razón de ello solicito se declare sin lugar la apelación.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de Junio de 2.006, hasta el 15 de Septiembre del año 2.008, durante 2 años, 3 meses y 5 días, desempeñado el cargo de Asistente Administrativo.
- Aduce haber laborado un horario de lunes a sábado desde 8:00 a.m. a 12:30 p.m. / 2:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 800,00, siendo su salario básico diario de Bs. 26,67.
- Señala que el día 15 de septiembre de 2.008, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sin obtener respuesta alguna ya que la empresa no hizo acto de presencia.
- Solicita en su escrito libelar que se le cancele la cantidad de Bs. 3.702,72 por concepto de antigüedad.
- La cantidad de Bs. 699,45 por intereses de antigüedad.
- La cantidad de Bs. 826,77, por vacaciones causadas 2.007-2.008.
- La cantidad de 400,05, por bono vacacional causado 2.007-2.008.
- La cantidad de 113,35 por vacaciones fraccionadas.
- La cantidad de 112,50, por bono vacacional fraccionado.
- La cantidad de Bs. 900,00, por utilidades fraccionadas.
- La cantidad de 1.804,40, por indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de 1.804,40 por indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
- Señala la demandante que estima su pretensión en la cantidad de Bs. 10.363,64.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- Admite la demandada que la actora prestó sus servicios en REPRESENTACIONES G.J.M., C.A.
- Admite que la actora se desempeñó como asistente administrativo.
- Desconoce que lo hubiere hecho para el co-demandado GONZALO JESÚS MONTSERRART GUILLEN, ya que el hecho que este sea el representante legal de su patrocinada hace presumir que la hoy extinta relación laboral lo haya sido en su beneficio directo.
- Admite que la relación laboral terminó por despido injustificado.
- Admite que el salario mensual fue de Bs. F. 800,10.
- Admite que el salario básico diario fue de Bs. F. 26,67.
- Alega que durante la relación laboral la actora, aun cuando no fue invocado recibió cantidades de dinero como anticipos de prestaciones sociales.
- Alega que fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.”.
- Admite como cierto que la actora prestó servicios para con su representada durante un lapso de 2 años, 4 meses.
- Alega que le fueron pagadas las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado tal y como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.
- Alega que a la actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales, pero más no las pretendidas por intermedio de esta acción ya que fueron calculadas sobre beneficios indemnizaciones inexistentes en especial un salario incierto y nunca percibido por esta.
- Alega que la actora recibió la cantidad de Bs. F. 6.926,40.
- Alega que por concepto de complemento de prestaciones sociales, la actora recibió la cantidad de Bs. F. 7.754,13.
- Rechaza, niega y contradice que la hoy ex trabajadora y actora haya egresado en la fecha que indica en su escrito liberal 30 de Octubre de 2.009.
- Rechaza, niega y contradice la relación laboral para con el ciudadano GONZALO JESÚS MONTSERRAT GUILLEN, ya que lo cierto es que fue trabajadora de su representada exclusiva y más no para el precitado ciudadano.
- Rechaza, niega y contradice que la jornada de trabajo alegadas como extensas de lunes a sábado, en la mañana de (7:00 a.m. hasta 12:30 p.m.) y en la tarde de (01:00 p.m. hasta 06:00 p.m.) ya que lo cierto es que la jornada de trabajo fue de Lunes a Viernes (8:00 a.m. a 12:00 p.m. “Tiempo Efectivo” de (12:00 p.m. a 1:00 p.m. “Tiempo de Descanso y Comida”) y de (1:00 p.m. a 5:00) y los días sábados de (8:00 a.m. a 12:00 p.m.) concediéndosele su descanso el día domingo de cada semana.
- Rechaza, niega y contradice que el salario mensual de la actora de este juicio haya sido de (Bs. 900,00), y por tanto rechazo, contradijo y negó que su salario base diario sea de (Bs. 30,00) que lo cierto es que su único sueldo fue mensual básico o normal de Bs. 800,10, equivalente a Bs. 26,67 diarios.
- Rechaza, niega y contradice que el salario promedio mensual percibido por la actora del presente juicio haya sido Bs. 900,00 y como consecuencia de ella arroje un salario promedio diario de Bs. 30,00 (Bs. F. 900,00/30 días) ya que lo cierto es que el salario promedio diario fue la cantidad Bs. F 26,67 (Bs. F. 800,00 /30 días).
- Rechaza, niega y contradice que la actora se le deba por concepto de antigüedad acumulada, según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10 de Junio del año 2.006 hasta el 30 de Octubre del 2.009 un acumulado de utilidades de Bs. 5.256,32 por cuanto en primer lugar, incluye un año adicional mas a la relación del trabajo, al hacer referencia en el folio (05) del libelo de demanda, en la hoja de calculo de prestaciones sociales: “al 30/10/2.009” y, en segundo lugar, a la actora del presente juicio se le pago una cantidad de dinero con motivo a anticipo de prestaciones sociales.
- Rechaza, niega y contradice que el salario integral diario percibido por la actora haya sido de Bs. F. 36,33 ya que lo cierto es que el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. F. 27,78.
- Rechaza, niega y contradice que la relación laboral se haya extinguido el 30/10/2009, ya que lo cierto es que término el 30/10/2.008.
- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de Alícuota Bonificación Vacacional.
- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de Alícuota de Utilidad pues la misma le fue pagada a la actora al momento de hacerle efectiva su correspondiente liquidación.
- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de Indemnización por Prestación Acumulada de Antigüedad, pues la misma le fue pagada.
- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de Vacaciones Legales y Fraccionadas (No disfrutadas y no pagadas 2.006-2.009, pues la misma fue pagada.
- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de Bonos de Vacaciones Legales y Fraccionados (no disfrutados y no pagadas 2.006-2.009), pues la misma le fue pagada.
- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de Utilidades Legales y Fraccionadas (No canceladas años 2.006-2.009), pues la misma le fue pagada.
- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de Utilidades Legales y Fraccionadas (No canceladas años 2.006-2.009), pues la misma le fue pagada.
- Rechaza, niega y contradice que por este Tribunal su representada deba ser obligada y condenada a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acción los cuales sumados en su totalidad ascienden a la suma de Bs. F. 18.042,13.
- Rechaza, niega y contradice los demás hechos como fueron narrados y el derecho esgrimido en la demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

- Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de su representada como demandado en el presente juicio para sostener el mismo.
- Opone la defensa de prescripción de la acción, lo cual lo hace de manera subsidiaria.
- Rechaza, niega y contradice que la actora haya prestado servicios para con su representado.
- Rechaza, niega y contradice que haya prestado servicios en cargo alguno y especial como asistente administrativo.
- Rechaza, niega y contradice que haya ingresado a prestar servicios en fecha 10/06/2.006.
- Rechaza, niega y contradice que haya egresado de prestar servicios el 30/08/2.008.
- Rechaza, niega y contradice que la negada relación laboral haya tenido una duración de 2 años 4 meses.
- Rechaza, niega y contradice que haya percibido un salario base diario de Bs. 30,00.
- Rechaza, niega y contradice que haya percibido un salario integral diario de Bs. 36,33.
- Rechaza, niega y contradice que haya percibido un salario base de Bs. 900,00.
- Rechaza, niega y contradice que haya percibido un salario integral mes de Bs. 1.090,00.
- Rechaza, niega y contradice que haya percibido una alícuota de utilidades de Bs. 5,00.
- Rechaza, niega y contradice que haya percibido una fracción de vacaciones de Bs. 1,33.
- Rechaza, niega y contradice que haya percibido un salario integral de Bs. 36,33.
- Rechaza, niega y contradice que la jornada de trabajo de lunes a sábado, en la mañana de (7:00 a.m. hasta 12:30 p.m.) y en la tarde de (1:00 p.m. hasta 06:00 p.m.).
- Rechaza, niega y contradice que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la presente acción, ya que lo cierto es que tal reclamación y posible interrupción de prescripción solo lo fue para la empresa REPRESENTACIONES G.J.M., C.A., más no para con su representado.
- Rechaza, niega y contradice que su representado adeude concepto alguno, como indemnización por prestación de antigüedad la una cantidad de Bs. 5.256,32.
- Rechaza, niega y contradice que su representado adeude concepto alguno por indemnización por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 545,00.
- Rechaza, niega y contradice que su representado adeude por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 864,03.
- Rechaza, niega y contradice que su representado adeude por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 4.766,93.
- Rechaza, niega y contradice su representado adeude concepto alguno por vacaciones legales y fraccionadas según no disfrutadas y no pagadas años 2.006-2.008 Bs. 510,00 y 2.008-2.009 Bs. 540,00.
- Rechaza, niega y contradice que su representado adeude por bonos vacacionales legales y fraccionados según no disfrutadas y no pagadas años 2.006-2.009, 2.006-2.007 Bs. 210,00, 2.007-2.0008 Bs. 240,00 y 2.008-2.009 Bs. 270,00.
- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de utilidades legales y fraccionadas según no canceladas años 2.006-2.009 la suma de 2.006-2.007 Bs. 1.050,00, 2.0007-2.008 Bs. 1.800,00 y 2.008-2.009 Bs. 1.800,00.
- Rechaza, niega y contradice que su representado adeude intereses sobre prestaciones sociales.
- Rechaza, niega y contradice que por este Tribunal su representado deba ser obligado y condenado a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acción los cales sumados en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 18.042,13.
- Rechaza, niega y contradice los demás hechos como fueron narrados y el derecho esgrimido en el libelo de demanda.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

De la exhibición
- Solicita la parte demandada la exhibición de los siguientes instrumentos: original de los contratos de trabajo, originales de todos los recibos de pago de salarios, originales de registros o control de horas extraordinarias, originales del horario de trabajo de jornada diaria. La parte demandada no exhibió las documentales, sin embargo del escrito de promoción de pruebas no se desprende el contenido de las referidas instrumentales, a diferencia de algunos recibos de pago que fueron anexados por la parte demandada a los folios del 98 al 108, en consecuencia única y exclusivamente las documentales aportadas por la demandada son apreciados de conformidad al artículo 10 por la aplicación de las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Solicita la demandante la exhibición de los originales de comprobantes de pago de las utilidades anuales legales y fraccionadas. La parte demandada alegó que las mismas constan al expediente el folio 110 de la primera pieza, sin embargo la parte actora alega que las impugna por ser copia simple, en consecuencia esta Alzada la desecha del acervo probatorio en razón de la impugnación realizada. ASI SE ESTABLECE.
- Solicita la demandante la exhibición de los originales de comprobantes de pago de las vacaciones y de los bonos vacacionales anuales legales y fraccionados. La parte demandada alegó que las mismas constan al expediente el folio 109 de la primera pieza, sin embargo la parte actora alega que la impugna por ser copia simple, en consecuencia esta Alzada la desecha del acervo probatorio en razón de la impugnación realizada. ASI SE ESTABLECE.
- Solicita la demandante la exhibición de los originales de comprobante de liquidación detallada de las prestaciones sociales. La parte demandada alegó que las mismas constan al expediente el folio 109 de la primera pieza, sin embargo la parte actora alega que la impugna por ser copia simple, en consecuencia esta Alzada la desecha del acervo probatorio en razón de la impugnación realizada. ASI SE ESTABLECE.
- Solicita la demandante la exhibición de los originales de la planilla de inscripción de la trabajadora demandante. La parte demandada alegó que las mismas constan al expediente el folio 111 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Solicita la demandante la exhibición de los originales de planilla de inscripción y de la solvencia del INCES. Aun cuando la parte demandada no la exhibe, no se desprende el contenido de las referidas instrumentales del escrito de promoción de pruebas, por lo que no se aplican las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Solicita la demandante la exhibición de los originales de la Constancia de Solvencia Laboral de la empresa demandada REPRESENTACIONES G.J.M., C.A., la misma se desecha del acervo probatorio en razón de que el mismo nada aporta a la solución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
- Solicita la demandante la exhibición de los originales formularios del (I.S.L.R.) Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta. La parte demandada las exhibe y consigna copias simple y original de las mismas. Esta Alzada las desecha del acervo probatorio, en razón de que el mismo nada aporta a la solución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
- Solicita la demandante la exhibición de los originales recibos Varios de Sueldos-Salarios de los Meses de Enero hasta Diciembre de los años 2004, 2006, 20007 y 2008. La parte demandada no las exhibe, esta Alzada supra ya hizo su valoración con respecto a los recibos de sueldos, por lo que se da por reproducida. ASI SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial
Se promovió la testimonial de los ciudadanos MAURERA CEDEÑO, BEXZAIDA BERMUDEZ, JESUS RAFAEL y LUIS BERMUDEZ, en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para su testimonio, se dejó constancia que compareció a la audiencia de juicio solamente el ciudadano LUIS BERMUDEZ, el mismo se aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

El Tribunal a quo dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos MAURERA CEDEÑO, BEXZAIDA BERMUDEZ Y JESUS RAFAEL, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
- Marcada con la letra “R”, correspondiente a Registro de Comercio y última Modificación de los Estatutos Sociales de la demandada, cursante a los folios 28 al 60 de la segunda pieza del expediente, el mismo es un documento público el cual se aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibos y/o Listines de Pagos, que constan en los folios 988 al 108 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación, esta Alzada supra ya hizo su valoración con respecto a los recibos de sueldos, por lo que se da por reproducida. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “A”, anticipo de prestaciones sociales insertos a los folios 109 de la primera pieza del expediente. La parte actora la impugna por ser copia fotostática. La parte demandada lo hace valer y promueve la prueba de cotejo, la cual no fue admitida y así se desprende del acta de audiencia de juicio oral y publico por lo que esta Alzada desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “L” correspondiente a recibo de liquidación, cursante al folio 110 de la presente pieza del expediente. La parte actora la impugna por ser copia fotostática. La parte demandada lo hace valer y promueve la prueba de cotejo, la cual no fue admitida y así se desprende del acta de audiencia de juicio oral y publico por lo que esta Alzada desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “F”, correspondiente a registros de asegurados formas 14-02; 14-03 del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), que constan a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente Los mismos son apreciados de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “D”, correspondiente a Planilla de Deposito Nro. 19988631 de fecha 12/12/2007, por la cantidad de Bs. 3.250.000,00, hoy Bs. F. 3.250,00, cursante al folio 68 de la segunda pieza del expediente; la cual al no ser impugnada se aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “CH”, correspondiente a cheque contra el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, signado con el n°. 79494455 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 hoy Bs. 3.000,00, cursante al folio 69 de la segunda pieza del expediente; la cual al no ser impugnada se aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “C”, correspondiente a carta de despido que consta al folio 113 de la primera pieza; la parte actora no hizo observación, esta Alzada lo aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las Pruebas de Informes
- Al BANCO GUAYANA, BANCO UNIVERSAL, las resultas del mismo consta a los autos en el folio 146 de la tercera pieza. Esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Al BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, las resultas del mismo rielan a los autos en el folio 32 de la tercera pieza del expediente. No hubo observación por ninguna de las partes. Esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) las resultas del mismo rielan a los autos en el folio 165 de la segunda pieza del expediente. No hubo observación por ninguna de las partes. Esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S., siendo que las resultas constan al folio 171 de la segunda pieza. No hubo observación por ninguna de las partes; por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Al BANCO GUAYANA, BANCO UNIVERSAL, siendo que las resultas constan al folio 146 de la tercera pieza. La parte actora alegó que la trabajadora no cobro ningún cheque, por lo tanto se le debe todas sus prestaciones sociales. La parte demandada no hizo ninguna observación. Esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación señalando que consideran que la sentencia de Primera Instancia es contradictoria en sus fundamentos, aduciendo que la sentencia incurre en el vicio de silencio de pruebas, por lo que delata que el a quo silencia absolutamente las documentales, la exhibición de las documentales, así como el único testigo presentado para su evacuación. Delata que el Iudex a quo incurre en falso supuesto, ya que en la valoración de los anexos de dos cheques, que si fueron recibidos pero por conceptos de salario y por pago de reintegro de gastos, más no eran anticipos, según su decir, ya que estos pagos eran de representación, aduciendo que presume el Juez que eran anticipos y los descuenta, por lo que consideran que silencia las pruebas cuando al momento de calcular, realiza descuentos, haciendo cálculos errados. En consecuencia solicitan se anule la sentencia y declare con lugar la demanda.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“En cuanto al salario devengado por la actora para el cálculo de los conceptos reclamados, se debe establecer cuál era el salario normal y el salario integral devengado por el mismo, mes a mes y durante toda la relación de trabajo. Aduciendo la actora en el libelo de la demanda que el salario normal del último mes de trabajo fue la cantidad de (Bs. 800,00) es decir que el salario diario era de (Bs. 26,67), pero la demandada de autos en su contestación de la demanda admitió que el salario de la actora era de Bs. 800,10. Siendo el salario antes mencionado el establecido para el cálculo de los conceptos reclamados. Y se decide.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. De allí se desprende que los cinco días de antigüedad por cada mes de trabajo se debe calcular en base al salario integral devengado por cada mes de trabajo. Y así se establece.

FALTA DE SOLIDARIDAD.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó a laborar para los co-demandados, la empresa REPRESENTACIONES G.J.M, C.A. y para el ciudadana GONZALO JESUS MONSERRAT GUILLEN. Asimismo, la parte demandada Representaciones G.J.M C.A., admite como cierto que la actora haya ingresado a prestar servicios para su representada Representaciones G.J.M., Compañía Anónima, pero mas desconoce que lo hubiere hecho para el co-demandado Gonzalo Jesús Montserrart Guillen, ya que el hecho que este sea el representante legal de su patrocinada hace presumir que la hoy extinta relación laboral lo haya sido en su beneficio directo y mucho menos que existiera un vinculo de carácter laboral. La parte demandada solidaria alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de su representada como demandado en el presente juicio para sostener el mismo, alegando que la hoy extrabajadora y actora haya prestado servicios para con su representado.

En este sentido, para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según Rafael Alfonzo Guzmán en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.
“Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.”
Visto lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a determinar, después de haber corroborado con el material probatorio aportados por las partes, la existencia o no de solidaridad, queda evidenciado que no existe prueba fehaciente que demuestre la prestación del servicio con el ciudadano Gonzalo Jesus Montserrat Guillen; por lo que en consecuencia se declara la Falta de Solidaridad entre la ciudadana ANA ALVAREZ, y el ciudadano GONZALO JESUS MONSERRAT GUILLEN. Y así se Decide.-

Omissis…

Para un total a cancelar por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.594,1. Y Así se establece.-

2.-Intereses de Prestaciones de Antigüedad:
Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y así se establece.-

3.-Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Omissis…


Se ordena el pago de la demandada de autos Representaciones G.J.M., C.A., a la ciudadana actora Ana Álvarez, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.455,53). Asimismo, éste Tribunal tal y como consta en autos en los folios 68 y 69 de la segunda pieza, planillas de depósitos emanadas de las entidades bancarias BANCO DEL SUR y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por las cantidades de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.250,00), tal y como se evidencia de la resulta de la prueba de informe emanado del Banco del Sur, que riela al folio 68 de la tercera pieza, donde se ratifica que fue depositado en su cuenta bancaria, por concepto de anticipo prestaciones sociales y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de anticipo prestaciones sociales, evidenciado en el folio 87 de la segunda pieza la resulta de la prueba de informe emanada del Banco Venezolano de Crédito, donde se ratifica que fue cobrado por la ciudadana Ana Álvarez, la cantidad antes mencionada, en virtud que las misma no fueron impugnadas por la representación de la parte actora, dándole valor probatorio éste Tribunal, en consecuencia de ello, procede a descontarle las cantidades antes señaladas. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena a la parte demandada de autos Representaciones G.J.M., C.A., al pago de las prestaciones sociales a la ciudadana actora Ana Álvarez, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 205,53). Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
Ahora bien, la parte demandante fundamenta principalmente su recurso de apelación en contra de la sentencia supra citada, en los vicios de silencio de prueba y falso supuesto. Pues bien, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto debe establecer quien suscribe el presente fallo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido al vicio de silencio de pruebas cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna o las razones para desestimarla, igualmente es criterio de nuestro máximo Tribunal, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, éstas deben ser determinantes en el dispositivo, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba.
Así las cosas considera esta Alzada, que la Jueza a quo estableció en su motiva la valoración de cada elemento probatorio aportado a la presente causa, observándose que desechó las que consideró no apreciables y estableció sus motivos, por lo que considera esta Superioridad que el vicio delatado debe ser declarado improcedente en razón de que la Juez a quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que no omitió la mención de algún acta probatoria, ni se abstuvo de analizarlas. ASI SE DECIDE.
Con respecto al falso supuesto detalado por ante esta Alzada, observa quien suscribe el presente fallo, que ha sido igualmente reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equívocamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o están desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. Estableciéndose así mismo en la sentencia n°. 1280 del 15/11/2010 de la Sala de casación Social con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, lo siguiente: “Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Pues bien, igualmente en sentencia de fecha 22/09/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, Ponente Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, establece al respecto: “Con relación a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, alegada por el formalizante y la cual consiste en que el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es de señalar, que la misma se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por falsa suposición. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En sintonía con el criterio supra trascrito, considera esta Superioridad que la Jueza a quo no incurre en el vicio de falso supuesto ya que hace los descuentos delatados por el demandante recurrente en base a su apreciación con respecto a los depósitos bancarios que rielan a los autos y al informe presentado por la entidad bancaria, es decir que se trata de su percepción como Juez de las documentales aportadas, por lo que el vicio delatado se declara improcedente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Alzada no comparte el criterio aplicado por la Jueza a quo con respecto a la percepción de las documentales 1) Marcada con la letra “D”, correspondiente a Planilla de Deposito n°. 19988631 de fecha 12/12/2007, por la cantidad de Bs. 3.250.000,00, hoy Bs. F. 3.250,00, ubicado al folio 68 de la segunda pieza del expediente; y 2) Marcada con la letra “CH”, correspondiente a cheque contra el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, signado con el Nro. 79494455 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 hoy Bs. 3.000,00, ubicados al folio 69 de la segunda pieza del expediente, ya que considera quien suscribe el presente fallo, que las mismas, son prueba de haberse emitido estas dos cantidades de dinero a la parte demandante más no puede determinarse a través de las mismas, ni por la prueba de informes bajo qué concepto fueron emitidos y pagados, ya que no cursa a los autos una documental que establezca el carácter salarial o prestacional de dichas cantidades, es decir, son cantidades dinerarias que fueron entregadas al trabajador bien por salarios, comisiones, vacaciones, anticipos, bonos, reintegro de gastos o bajo cualquier concepto que al no estar debidamente establecido con recibos que den un soporte a la empresa a los fines de evidenciar el concepto prestacional pretendido, mal puede esta Alzada hacer descuento alguno al trabajador, ello en razón que las documentales promovidas por la parte demandada fueron debidamente desconocidas por la parte demandante por tratarse de documentos privados en copia simple, es por lo que esta Alzada ordena que de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado por el Iudex a quo no deberán ser descontadas las cantidades establecidas por el fallo recurrido y en consecuencia se modifica la sentencia de Primera instancia única y exclusivamente con respecto de la improcedencia de descuento de cantidades dinerarias. ASI SE ESTABLECE.
DE LA SOLIDARIDAD DEMANDADA
Finalmente con respecto a la solidaridad solicitada por la parte actora, observa esta Alzada que la parte demandada solidaria alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de su representada como demandado en el presente juicio para sostener el mismo.
Por su parte la actora alegó demanda que ingresó a laborar para los co-demandados, la empresa REPRESENTACIONES G.J.M, C.A. y para el ciudadano GONZALO MONSERRAT GUILLEN. Asimismo la parte demandada REPRESENTACIONES G.J.M C.A., admitió la relación laboral.
En consecuencia de lo anteriormente planteado esta Superioridad declara improcedente la denuncia delatada en razón de que la solidaridad pretendida no tiene fundamento alguno en derecho, ya que el hecho de ser accionista en una determinada compañía anónima, no compromete la responsabilidad individual del accionista sino que responde el patrimonio del capital social y es por ello que la solidaridad pretendida es improcedente en derecho. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado SIMON ALONZO, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/05/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado SIMON ALONZO, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/05/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogada ESTRELLA MORALES, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02/05/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en razón de que la misma no fundamentó su recurso en la audiencia oral y publica de apelación.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido, por las razones que son expuestas en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los jueves (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO