Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 09 de Marzo de 2012, que riela al folio 48 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 47, en fecha 02 de Marzo de 2012, por la abogada CARMEN MOTA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, contra la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, que riela al folio 44 de este expediente, que “…Niega lo peticionado por la parte demandada RAMON EMILIO GUZMAN OVID, asimismo deja sin efecto el auto emitido en fecha 17-01-2011 y la boleta de notificación, ordenándose oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Maturín del Estado Monagas a los fines de que inserte las notas marginales en el documento Protocolizado por ante ese organismo registral en fecha 14 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 30, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1976, y en el documento en fecha 20 de octubre 1997bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 1997…”, con ocasión del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN OVID contra el ciudadano RAMON EMILIO GUZMAN OVID, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 12-4191.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN MOTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta Alzada las copias certificadas de tales actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el N° 17696, nomenclatura del Tribunal de la causa, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

• Consta a los folios del 01 al 07 libelo de demanda presentado en fecha 09 de Octubre de 2008, por el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN OVID, asistido por la abogada CARMEN ROSA MOTA, mediante el cual demanda al ciudadano RAMON EMILIO GUZMAN OVID, para que convenga PRIMERO: A la partición de los bienes que conforman la masa del caudal hereditario de la causante VISCTORIA OVID DE GUZMAN, fallecida ab-intestato, el día 17 de septiembre de 2006, SEGUNDO: a la liquidación y remate de los bienes de conformidad con lo establecido en el Código Civil; TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
• Riela al folio 8, auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal insta a la parte demandante consignar planilla de Declaración Jurada del Patrimonio Gravado realizada por el Seniat y una vez consignada en autos el Tribunal se pronunciará sobre la medida peticionada.
• Consta a los folios 11 y 12, escrito presentado en fecha 9 de Diciembre de 2008, por los ciudadanos RAMON EMILIO GUZMAN OVID y JOSE GREGORIO GUZMAN OVID, asistidos por la abogada CARMEN MOTA, mediante el cual ambas partes transan sobre los bienes muebles objeto de la presente causa, asimismo solicitan su homologación.
• Cursa a los folios 16 y 17, decisión de fecha 08 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, HOMOLOGA, la transacción judicial presentada por las partes en el presente juicio de partición de herencia.-
• Riela al folio 20, diligencia de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, asistido por la abogada CARMEN MOTA, mediante la cual solicita la ejecución de l sentencia de homologación, asimismo solicita la ejecución voluntaria y entrega del inmueble objeto de la presente causa.
• Cursa al folio 21, auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena notificar de la homologación efectuada al ciudadano RAMON EMILIO GUZMAN OVID, dejando constancia de que cuando conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para el cumplimiento voluntario.
• Riela al folio 24, diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, asistido por la abogada CARMEN MOTA, mediante la cual solicita se sirva oficiar a la oficiar a la Dirección del Ministerio de Vivienda y Habitad del Estado Bolívar, a los fines de proceder con el desalojo del inmueble.
• Cursa al folio 44, auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa deja sin efecto el auto emitido en fecha 17-01-2011, y la boleta de notificación, ordenándose oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Maturín del Estado Monagas a los fines de que inserte las notas marginales en el documento Protocolizado por ante ese organismo registral en fecha 14 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 30, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1976, y en el documento en fecha 20 de octubre 1997bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 1997.
• Consta al folio 47, diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por la abogada CARMEN MOTA, quien con el carácter de autos apela de la decisión dictada en fecha 27-02-12, donde se niega lo solicitado en fecha 13-2-2012, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta de auto dictado en fecha 09-03-12, al folio 48.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada

- Consta al folio 54 que en fecha 09 de Abril de 2012, fue recibido el expediente en esta alzada.

- Riela a los folios del 56 al 61, escrito de fecha 26 de Abril de 2012, presentado por la abogada CARMEN MOTA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 47, por la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN MOTA, contra la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, que dejó sin efecto el auto emitido en fecha 17-01-2011, y la boleta de notificación, ordenándose oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Maturín del Estado Monagas a los fines de que inserte las notas marginales en el documento Protocolizado por ante ese organismo registral en fecha 14 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 30, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1976, y en el documento en fecha 20 de octubre 1997, bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 1997, argumentando la recurrida que por virtud de la transacción celebrada entre las partes la partición quedó concluida de conformidad con el artículo 785 del CPC, en todo caso conforme a las previsiones del artículo 1080 del Código Civil, concluida la partición para su ejecución lo que procedía era entregar a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado. Es por ello que las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble adjudicado al demandado RAMON EMILIO GUZMAN OVID, ubicado en Quiriquire estado Monagas, poseído por un tercero ajeno a la presente causa, debe tramitarse conforme a la Ley para regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, no puede el nuevo propietario del inmueble pretender su entrega material de manos del tercero violándole se derecho constitucional al proceso debido por tanto se niega lo solicitado por la parte demandada RAMON EMILIO GUZMAN OVID, y en consecuencia de ello deja sin efecto el auto emitido en fecha 17-01-2011, así como su boleta de notificación.

Efectivamente, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 27 de Febrero de 2011, el tribunal A-quo, por auto que riela al folio 44, dejó sin efecto el auto emitido en fecha 17-01-2011, y la boleta de notificación,

El mencionado tribunal A-quo, sustenta tal decisión, indicando que en virtud de la transacción celebrada entre las partes quedando concluida la partición, conforme a las previsiones del artículo 1080 del Código Civil, concluida la partición para su ejecución lo que procedía era entregar a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado. Es por ello que las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble adjudicado al demandado RAMON EMILIO GUZMAN OVID, poseído por un tercero ajeno a la presente causa, debe tramitarse conforme a la Ley para regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, no puede el nuevo propietario del inmueble pretender su entrega material de manos del tercero violándole se derecho constitucional al proceso debido por tanto se niega lo solicitado por la parte demandada RAMON EMILIO GUZMAN OVID, y en consecuencia de ello deja sin efecto el auto emitido en fecha 17-01-2011, así como su boleta de notificación.

En informes presentados en esta alzada en fecha 26 de Abril de 2012, que riela a los del folio 56 y 61, la abogada CARMEN MOTA, alegó entre otros que la solicitud que se realizara en nombre de su representado es para la entrega del inmueble ubicado en la urbanización villa Colombia, casa No. 2, Puerto Ordaz, la cual esta habitada por su hermano RAMON EMILIO GUZMAN, el cual se comprometió y obligó a entregar en dos años contados a partir del 09-12-08, la vivienda a la que se hace referencia en el particular segundo de la transacción era la vivienda ubicada en Maturín, Estado Monagas, que para la fecha se encontraba habitada por el inquilino, tal como consta en el contrato de arrendamiento que se anexo para esa fecha y la misma fue debidamente desalojada por esos inquilinos en el 2009, por lo que alega el recurrente que no es el inmueble ubicado en la urbanización Villa Colombia, continua señalando que el inmueble en cuestión, (Ubicado en la urbanización Villa Colombia casa No. 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar) no esta poseído por ningún inquilino como lo señala el auto, continua alegando que en las disposiciones transitorias de la Ley para regularización y control de arrendamientos de vivienda establece (sic…) “…Primera: los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la ley…”,por ultimo agrega que el artículo 13 de la Ley contra Desalojo arbitrario se establece que en la fase de ejecución de desalojo de vivienda se remitirá al Ministerio competente en materia de habitad y vivienda una solicitud donde dicho organismo disponga de la provisión de un refugio temporal o habitacional definitivo al sujeto afectado por el desalojo o a su grupo familiar si este manifestare no tener lugar donde vivir, por ello solicita se sirva dejar si efecto el auto donde se niega continuar con la fase de ejecución y se ordene seguir el proceso para la ejecución definitiva de la transacción.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de la apelante de autos, abogada CARMEN MOTA, contra el auto de fecha 27 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN OVID contra el ciudadano RAMON EMILIO GUZMAN OVID, cuando en fecha 02 de Marzo de 2012, mediante diligencia, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por el tribunal de la causa, precedentemente identificado, que dejó sin efecto el auto emitido en fecha 17-01-2011, y la boleta de notificación, ordenándose oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Maturín del Estado Monagas a los fines de que inserte las notas marginales en el documento Protocolizado por ante ese organismo registral en fecha 14 de mayo de 1976, anotado bajo el No. 30, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1976, y en el documento en fecha 20 de octubre 1997, bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 1997.

Asimismo tal como se desprende de la diligencia de fecha 13-02-12, quien aquí sentencia observa que la recurrente solicita se sirva oficiar a la Dirección del Ministerio de Vivienda y Habitad del estado Bolívar a los fines que proceda con el desalojo del inmueble y pueda tener pronunciamiento sobre dicho desalojo, ello motivado a que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, y que a decir de la diligenciante, conlleva a la entrega material del inmueble ubicado en la urbanización Villa Colombia, manzana 19, casa No. 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en cuenta de ello observa esta Alzada al folio 44, que el auto recurrido dictado en fecha 27-02-12, está referido a la negativa del a-quo a la entrega material del inmueble ubicado en Quiriquire Estado Monagas, y ciertamente no se distingue que el Tribunal de la causa, en dicho auto se haya referido al inmuebloe en la Urnabización Villa Colombia. No obstante lo anterior, se infiere de la aludida diligencia suscrita por la parte actora en fecha 13-02-12, inserta al folio 24, que el bien inmueble ubicado en Villa Colombia, Estado Bolívar se encuentra ocupado, pues ello es lógico deducir cuando peticiona, la diligenciante que se proceda con el Desalojo del inmuble , y además que se oficie a la Dirección del Ministerio de Vivienda y Habitat del Estado Bolívar.

En análisis del anterior planteamiento, se hace necesario citar el fallo de fecha 06 de Mayo del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

“…Omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).

Claramente consideró la Sala, que el conjunto normativo a que hace referencia “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados”.

Como consecuencia, debe considerar este Juzgador que en el caso de autos lo procedente es que opere la suspensión del presente proceso; dada la importancia desde el punto de vista social, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, debe forzosamente esta Alzada, y por cuanto el a-quo hace referencia sobre un bien inmueble que no corresponde a la vivienda a la que la alude el diligenciante, no siendo cónsono lo proveído con lo solicitado, este Tribunal Superior declara nulo al auto recurrido de fecha 27 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN OVID contra el ciudadano RAMON EMILIO GUZMAN OVID, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de Marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogada CARMEN MOTA, y se ordena la SUSPENSION DE LA CAUSA, hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 02 de Marzo de 2012, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN MOTA, en contra del referido auto de fecha 27 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN OVID contra el ciudadano RAMON EMILIO GUZMAN OVID, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE AL JUEZ DE LA CAUSA, LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda NULO el auto de fecha 27 de Febrero de 2012, que dejó sin efecto el auto emitido en fecha 17-01-2011, y la boleta de notificación.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO//lal/mr
Exp. N° 12-4191