REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000616
ASUNTO : FP11-R-2012-000103

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.533.519.
APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana GLORIA DIAZ ALARCON, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.775.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil TEKA ANDINA S.A. Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 1999, bajo el Nro. 40, tomo 251-A- SGDO.
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano ERISTER VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: CONTRA EL AUTO DE FECHA 22/03/2012, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio ERISTER VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto dictada en fecha 22 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero (01) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual declaró Negar la admisión de la prueba de experticia y la prueba de informe, por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO., en contra de la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA S.A (ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Veintiocho (28) de Mayo de 2012, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Aduce que la apelación se fundamenta en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial y la prueba de informe, solicitada en la oportunidad procesal correspondiente. Manifestando que el Tribunal A quo negó las misma violando de esta manera los artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la libertad probatoria, tal como lo alega la demandada recurrente. Argumentando que dicho medio de prueba no se encuentra prohibido por la ley Venezolana. De igual manera manifestó que viola lo establecido en el artículo 81 de dicha ley.
Aduciendo que dichos medios de pruebas son legales y pertinentes en la presente causa.
Aunado al hecho que el artículo 59 del Derecho Internacional Público, permite la evacuación de prueba en el extranjero. Aduciendo en tal sentido que el Tribunal A quo solo debía pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
Por otro lado el Tribunal A quo no admite la prueba de inspección judicial. La cual manifiesta que el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el parágrafo primero el tribunal tiene la facultad de comisionar. Por último manifiesta que dichas pruebas no son ilegales, toda vez que las mismas están previstas en el ordenamiento jurídico.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver la primera denuncia delatada; referente a la no admisión de la prueba de inspección judicial, solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandada recurrente. En los siguientes términos:
“…Manifestando que el Tribunal A quo negó las misma violando de esta manera los artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la libertad probatoria, tal como lo alega la demandada recurrente. Argumentando que dicho medio de prueba no se encuentra prohibido por la ley Venezolana. De igual manera manifestó que viola lo establecido en el artículo 81 de dicha ley.
Aduciendo que dichos medios de pruebas son legales y pertinentes en la presente causa.
Aunado al hecho que el artículo 59 del Derecho Internacional Público, permite la evacuación de prueba en el extranjero. Aduciendo en tal sentido que el Tribunal A quo solo debía pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
Por otro lado el Tribunal A quo no admite la prueba de inspección. La cual manifiesta que el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el parágrafo primero el tribunal tiene la facultad de comisionar”…

Así las cosas, este sentenciador observa que la parte demandada recurrente fundamenta el recurso de apelación en dos puntos específicos, en el cual destaca como primera delación La no admisión de una Prueba de Inspección Judicial. Planteadas así las cosas, esta alzada pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que integran la presente causa, que en fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Juicio, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, donde la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada fue negada por la jueza de la recurrida.
Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la negativa de la prueba. La cual lo hizo en las siguientes consideraciones:
“En lo que respecta a la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se solicita el traslado y constitución de este Juzgado en la sede de la empresa TEKA ANDINA, S.A., situada en la Carretera Petare, Santa Lucia, Kilómetro 3, Edificio Galpón, Piso 1, oficina Galpón, Sector Limoncito, Filas de Mariche, Caracas, a los fines de que verifique los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal LA NIEGA por cuanto se hace imposible el traslado de este Juzgado de Juicio a la ciudad de Caracas para la practica de dicha prueba. Así mismo se le señala a la promovente que existen otros medios de pruebas más idóneos para la comprobación de los mismos, como es la Prueba de Informe. ASÍ SE ESTABLECE. (Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

Efectuadas las precedentes consideraciones, se puede constatar que la parte demandada de autos, solicitó la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se practique una inspección ocular en la sede de TEKA ANDINA C.A. En el departamento de administración y finanzas, sobre las facturas presentadas por los proveedores a la empresa, quienes realizan las actividades, quienes las sellan y aprueban. Mediante dicha prueba se pretende demostrar que las facturas presentadas por RAUDAL a TEKA siguieron con el procedimiento regular que se sigue con los prestadores de servicios. De igual manera solicita la inspección Judicial en listado nómina registrada en el administrador de nómina de TEKA ANDINA, C.A. Y en la estructura de cargo de la institución, para determinar quiénes conforman la nómina desde marzo de 2002 hasta el mes de Abril de 2011.
En este sentido el tratadista Juan García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela ha señalado:

“…Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito...” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).
El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba. (Lo subrayado pertenece a esta superioridad.)

En sintonía con lo antes transcrito, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo referente a la Inspección Judicial en los siguientes términos:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”

Bajo esta perspectiva, ha reiterado la sala que la inspección judicial, procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa.
En este orden de ideas, tenemos que el legislador ha establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre los medios de pruebas admitidos y excluidos, donde la presente ley determina que los medios de prueba que indiquen la presente ley y las leyes especiales, entre las cuales menciona; el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y otras Leyes de la República, serán admisibles.
De igual manera dicho artículo hace mención que aquellos medios de pruebas que no estén prohibidos por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente ley.
No obstante, las formas procesales son establecidas para su fiel cumplimiento, es por lo que la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2000, en Sala Constitucional, en el caso LUIS ALBERTO BACA, sostuvo lo siguiente:
“En el proceso Civil Venezolano, al contrario de otros países, sólo son causas de inadmisibilidad de los medios propuestos por los litigantes la impertinencia y la legalidad; la prueba superflua, la prueba innecesaria, así como algunas categorías contempladas en otras legislaciones, o en otros códigos como el Código Procesal Penal, no inciden en el proceso civil, bastándole al Juez de la instrucción de la causa civil, verificar si los medios propuestos no son manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Del criterio in comento, se aprecia que la libertad de las pruebas es un derecho Constitucional que tienen las partes para demostrar sus pretensiones dentro del proceso., El cual está de la mano con el debido proceso, que rige a toda norma jurídica venezolana.
Así pues, el Código de Procedimiento Civil establece cuales son los medios de pruebas admisibles en juicio, estableciendo lo siguiente:
Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:
“Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la Republica…”

Transcrito lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la misma se pretende demostrar que las facturas presentadas por RAUDAL a TEKA, cumplieron con los parámetros regulares que deben seguir los prestadores de servicios comerciales y profesionales. Así como también determinar la estructura de cargo de la institución, la cual permite determinar quien integra la nómina desde marzo de 2002 hasta abril de 2011.
Así las cosas, el autor HUMBERTO E. BELLO TABARES, al referirse a LA INSPECCIÓN JUDICIAL, establece lo siguiente:

“...La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad señorial- sentidos de los hechos que perciba y que tiene relevancia probatoria….En ella se manifiesta el principio de inmediación de la prueba…”
Por último y no menos importante, es oportuno mencionar, que Doctor PATRICK J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 472 Ejusdem, Pág. 940 y siguientes:
“...La inspección Judicial se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente…La sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 Ejusdem. Podía perfectamente al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección… Tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba…”


Por lo que esta alzada, considera necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no está establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que la prueba solicita no es contraria a derecho, por cuanto la misma no esta prohibida por el ordenamiento jurídico Venezolano. Es decir está ajusta a los términos para la aplicación de la prueba de inspección judicial, de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma se pretenden probar una serie de hechos controvertidos e indispensables para esclarecer los hechos en la presente causa.
Ahora bien, cuando una prueba es solicitada su evacuación en una jurisdicción distinta a la sede donde funciona el tribunal de la causa, es cierto que éste no puede trasladarse y constituirse en esa jurisdicción, porque estaría obrando fuera de su jurisdicción, lo cual le acarrearía sanciones administrativas y sería nula la actuación realizada. Es por ello para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, el juez tiene la figura de la comisión, para que otro juez de su misma categoría o menor a ella, pueda evacuar la prueba y luego remitir las actuaciones para que el juez pueda cumplir con su deber de evacuar la prueba. De igual manera estaría cumpliendo con el principio de inmediación. Y ASI SE DECIDE.
Como segunda denuncia, la parte recurrente planteó la no admisión de la prueba de informes, dirigida a la empresa CANDY HOOVER ELECTRODOMESTICOS, ubicada en Bergara, España. Como ya se dijo up supra, el principio de libertad de prueba, permite a las partes de servirse de los medios de pruebas permitidos por la ley, con la excepción de aquellos medios que sean ilegales e impertinentes.
La prueba de informes esta plenamente prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no ser ni ilegal ni impertinente el juez de la recurrida no podía negarla. Es por ello que se revoca la presente decisión y se ordena al juez de la recurrida admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes en su escrito de pruebas. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra de la decisión fecha 28/03/2011, dictado por el Juzgado Pimero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal A quo a admitir y evacuar la prueba solicitada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 472 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Once (2011).
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

El Secretario de Sala,

Abg. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.).-
El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Guerra.