REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
05/06/2012

SOLICITUD Nº 301-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LIDIA DE LA CRUZ ROJAS DE VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.368.395

ABOGADO ASISTENTE: IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA

I
SÍNTESIS
En fecha 24 de mayo de 2012, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana LIDIA DE LA CRUZ ROJAS DE VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050; dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, quedando signada bajo el Nº 301-2012.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 31 de mayo de 2012, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana LIDIA DE LA CRUZ ROJAS DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.368.395, domiciliada en la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistida de Abogado, solicito sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una casa de habitación con paredes de bloques de cementos, techo de platabanda, pisos de cemento, Tres (03) de habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) sala, Una (01) cocina comedor, Un (01) porche, Seis (06) ventanas de hierro con vidrios, Dos (02) puertas de hierro y Tres (03) madera, Una (01) cerca perimetral de bloques de cemento y machones de concreto, al frente rejas de hierro, Un (01) portón de hierro y Una (01) puerta de hierro; la cual mide Trece Metros (13mts) de frente, por Cincuenta y Cinco metros (55mts) de fondo, y se encuentra ubicada en el Sector La Mapora, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño La Mapora; Sur: Calle Manuel Manrique que es su frente; Este: Casa y Solar de la señora Aura López; y Oeste: Casa y solar de Ramón Emilio López Torrealba.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es propiedad del Municipio. 2) Promovió las testimoniales de las ciudadanas ARACELIS CENAIS MUÑOZ GUITE y MARÍA ELENA MORENO RIVAS, las cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana LIDIA DE LA CRUZ ROJAS DE VÁSQUEZ, antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LIDIA DE LA CRUZ ROJAS DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.368.395, domiciliada en la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, Asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Provisoria

Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de Once (11) folios útiles en una pieza.

La Secretaría















Solicitud Nº 301-2012
YNMM/PR.-
Interlocutoria