REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


EXPEDIENTE Nº 308-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ESTEBAN RAMÓN DÍAZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.697.874.

BENEFICIARIOS: XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) y XXX (XX) años de edad respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JUAN RAMOS FERRER, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

DEMANDADO (A): CARMEN ROSA GONZÁLEZ ARISTIGUIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.796.731

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA

I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Julio de 2011, se recibió escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ESTEBAN RAMÓN DÍAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de profesión Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.697.874, domiciliado en la Avenida Sucre, casa s/n, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, actuando en nombre y representación de sus hijas XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) y XXX (XX) años de edad respectivamente; asistido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo y protección de los derechos e intereses de las niñas antes identificadas, en contra de la ciudadana ROSA GONZÁLEZ ARISTIGUIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.796.731, domiciliada en la Avenida Sucre, casa s/n, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en su carácter de progenitora y Obligada de Manutención.
De conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Julio de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 308-2011. Teniéndose para proveer en su oportunidad. Ordenándose la designación de un Defensor Público, en resguardo de los derechos e intereses de las niñas; para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que se provea a las mismas de la Asistencia Jurídica, como derecho fundamental taxativamente consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar el Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, conforme a lo dispuesto a los Artículos 26 y 49, ordinal 1º de nuestra Carta Magna.
En fecha 03 de Febrero de 2012, se recibe oficio N° CUR-DP-COJ-16112, de fecha 02/02/2012, suscrito por la Abg. CARMEN AMELIA GARCÍA DE INIJOSA, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, donde se informa la designación acordada y recaída en el profesional del derecho Abg. JUAN RAMOS FERRER, como Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para defender los derechos e intereses de las niñas: XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) y XXX (XX) años de edad respectivamente. Agregándose en fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se acuerda admitir por no ser contraria a derecho, al orden público ni a la moral y las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena abrir procedimiento según el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y según lo dispone en su artículo 3º, la Resolución Nº 2008-0014, de fecha 02/07/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose el emplazamiento de la demandada y notificación del demandado según lo contemplado en los artículos Artículo 514 y 516 de la mentada Ley Orgánica. Asimismo en esa misma fecha se ordena la Notificación de la Admisión de la presente Demanda, al FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y al DEFENSOR PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, entregándosele al Alguacil las respectivas Boletas de Notificaciones.
En fecha 01 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna Boletas de Notificaciones, practicadas efectivamente al FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y al DEFENSOR PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo agregadas en esa misma fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna Boletas de Notificaciones, practicadas efectivamente a los progenitores, plenamente identificados; agregándose en esa misma fecha.
El día Lunes Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez (10:00 am.) de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado, se celebró Audiencia de Conciliación (ACTO CONCILIATORIO) entre las partes involucradas en la presente Demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; donde quedó expresamente establecido mediante acta levantada, según lo manifestado por las partes, que las mismas resolvieron el conflicto suscitado mediante la conciliación, por reconciliación de la vida marital; quienes solicitaron se diera por terminado y archivado el presente asunto.

MOTIVA
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal para decidir en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), instrumento jurídico que condensa los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, ha enfocado a la familia como el entorno fundamental para el armonioso desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, el cual es construido sobre la base del reconocimiento y relaciones de los deberes y derechos de los padres y de los hijos. Siendo que los derechos de la familia sólo pueden enfocarse conjuntamente desde el respeto por los derechos de cada uno de sus miembros.
En efecto, el Preámbulo de la CDN expresa:

“…Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión... (Negrita y cursiva del Tribunal).

La Familia es y debe ser considerada como Institución Social y el insustituible rol que ella posee en las sociedades contemporáneas, especialmente a la familia venezolana, asumiendo como marco referencial los Derechos Humanos. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 establece:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 5 expresa no ya, los principios por los cuales se concibe a la familia venezolana, sino las Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes:

“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y pan que el padre y la madre asuman en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padreo a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Tanto la Convención, como la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes apuntan hacia la responsabilidad primaria que los padres y las madres poseen en materia de la crianza y desarrollo de los hijos e hijas. Al mismo tiempo, enfatizan que el cumplimiento de su tarea debe estar guiado y encuadrado por su interés superior. De tal manera que se espera que provean de guía y dirección adecuada a los hijos e hijas, tomando en consideración su capacidad evolutiva, su edad y grado de maduración. Por otra parte los padres y las madres también tienen que cumplir una función especial promoviendo la capacidad de sus hijos e hijas para intervenir responsablemente en los asuntos familiares, además de los relacionados con la escuela y la vida en sociedad.
Así tenemos, que la familia es el ámbito por excelencia en el cual los niños, las niñas, los y las adolescentes encuentran los factores primordiales de protección. Es allí donde se aprehenden los sistemas de valores, las formas de interacción e intercambio social, las formas de establecer los vínculos interpersonales, los primeros marcos referenciales de la realidad humana y se construyen gran parte de los patrones culturales que legitiman los sistemas de creencias que, como individualidades, poseemos en nuestro entramado social.
En ese orden de ideas, las familias están naturalmente entrenadas para resolver los conflictos que se les presentan en lo cotidiano, cada una tiene su propio estilo, su propia fórmula, sus propios recursos. Solamente cuando esas facultades se agotan es cuando uno o varios miembros de la familia necesitan recurrir a otras instancias. La ayuda funcional que puede darse a una familia en crisis es una sola, devolverles la capacidad para discutir y resolver sus conflictos de la misma forma como lo podían hacer antes, es decir, sin la necesidad de la intervención de un tercero que imponga una autoridad externa luego de un debate desgarrador y contradictorio, como puede ser un abogado o un juez. La necesidad de recuperar ese talento perdido para resolver un conflicto familiar puntual no es nada fácil, normalmente los protagonistas han llegado a terrenos donde los dominan sus emociones y sentimientos, lo que no les permite encontrar el camino de la sensatez y de la templanza para atender y consecuentemente, resolver tales conflictos. En todo caso, esa capacidad debe reencontrarse ya que es una facultad natural que pertenece, por naturaleza, al patrimonio emocional de toda familia, en tanto que la ingerencia de un tercero en la privacidad familiar para tomar decisiones en una controversia íntima, no solamente es disfuncional sino, además, en muchos casos inoperante. La mediación familiar aparece entonces, desde hace unas décadas, como una forma aceptable y mas apropiada para resolver los conflictos familiares. Nuestro derecho, en la reforma del Código Civil de 1982, tímidamente sugirió a las partes, en algunas materias, la posibilidad de llegar a acuerdos como primera opción para sus disputas, antes de obtener un pronunciamiento judicial. Mas tarde, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo oficialmente la Mediación y Conciliación como un mecanismo posible para enfocar las diatribas familiares cuando, a todo lo largo del articulado, invita a las partes a procurar acuerdos como salidas positivas, acuerdos que, de seguidas, pueden ser homologados por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, la indicada Ley Orgánica, entre sus principios rectores, dispone entre otros, el siguiente:

“…Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley. (Negrita y cursiva del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 262, preceptúa.

“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Negrita y cursiva del Tribunal).

En ese sentido, en el presente caso, se observa que los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN DÍAZ QUINTERO y ROSA GONZÁLEZ ARISTIGUIETA, plenamente identificados en autos, han resuelto sus conflictos familiares que los oprimían, mediante la reconciliación de la vida marital, poniéndose de manifiesto que éstos pudieron resolverse utilizando y poniendo en practica sus propios estilos, sus propias fórmulas, sus propios recursos, devolviéndose o recuperándose entre sí, la capacidad para discutir y resolver sus conflictos, es decir, sin la necesidad de la intervención de un tercero que imponga una autoridad externa luego de un debate desgarrador y contradictorio, como puede ser un abogado o un juez, recuperándose entre ellos el talento perdido para resolver sus conflictos familiares, ya que sólo ellos son los protagonistas para vislumbrar el reencuentro como parejas y miembros familiares; ya que es una facultad natural que pertenece, por naturaleza, al patrimonio emocional de toda familia; En consecuencia, impera en el presente asunto un Medio Alternativo de Solución de Conflictos como es la Conciliación; En ese sentido, los progenitores de las niñas XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) y XXX (XX) años de edad respectivamente, ejercen de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, teniendo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza, que comprende amar, criar, formar, educar custodiar vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; ejerciendo conjuntamente la Custodia de sus hijas, en virtud, que las niñas están en contacto directo con sus padres, ya que conviven con éstos; por lo que les concierne conjuntamente lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención, medicinas, recreación, y deporte requeridos por sus hijas, todo como elementos que comprende y contiene la Obligación de Manutención. En consecuencia, la conciliación manifiesta entre los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN DÍAZ QUINTERO y ROSA GONZÁLEZ ARISTIGUIETA, plenamente identificados, pone fin a presente proceso por Fijación de Obligación de Manutención, teniendo entre ellos los mismos efectos que la Sentencia Definitivamente Firma; de conformidad con lo pautado en el artículo 450 literal “e” de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo del presente expediente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes, expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de las niñas, y en atención a lo pautado en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, da por Terminado el presente asunto por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en virtud de la Conciliación manifiesta suscitada entre los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN DÍAZ QUINTERO y ROSA GONZÁLEZ ARISTIGUIETA, plenamente identificados, en sus carácter de progenitores de las niñas XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) y XXX (XX) años de edad respectivamente; por lo que el mismo adquiere carácter de Sentencia Definitivamente Firme; En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase. Notifíquese al FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y al DEFENSOR PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENT. Líbrense Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil de este Despacho, a los fines de practicar las mismas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute
Jueza Provisoria

Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo a las Tres y Treinta hora de la tarde (03:30 pm.), se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación.


La Secretaría
Exp. Nº 308-2011.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
YNMM/PR.-