REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitante: Ana Luz Obispo Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.167.912, actuando en este acto en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos: José Saturnino Linares González y Gladys Expedita Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V-7.535.656 y V-5.208.115, respectivamente, en su condición de causahabientes del ciudadano LUIS ALBERTO LINARES VARGAS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad nro. V- 15.018.472.
Abogado Asistente: Yoise Carvajal, Inpreabogado Nro. 135.202. Programa
Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del
Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 71/2012.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2012, por la ciudadana Ana Luz Obispo Ledezma, actuando en este acto en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos: José Saturnino Linares González y Gladys Expedita Vargas, asistidos por la abogada Yoise Carvajal, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Luís Alberto Linares Vargas, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-15.018.472.
En auto que cursa al folio nueve (09), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas con interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Luís Alberto Linares Vargas y Ana Luz Obispo Ledezma, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, del 28 de marzo de 2011, quedando anotada bajo el nro. 038, del libro de Unión Estable de Hecho del año 2011; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana Ana Luz Obispo Ledezma y el de cujus; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copia certificada del acta de Defunción de Luís Alberto Linares Vargas, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, del 27 de enero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 008, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2012; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 27 de enero de 2012, que da origen a la apertura de la sucesión; la cual se valora en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y ascendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de las ciudadanas Geiser Maoly Ortega Rios y Maslin Del Carmen Chirinos Flores, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.488.860 y V-20.621.303, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaraciones que son apreciadas y valoradas en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y dos (02) del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus Luís Alberto Linares Vargas, y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su Pareja Estable de Hecho, por lo que respecta a la ciudadana Ana Luz Obispo Ledezma, y la relación parental existente entre los ciudadanos José Saturnino Linares González y Gladys Expedita Vargas y el de cujus; quienes en su condición de padres, se ubican dentro del orden de suceder como ascendientes, dada la manifestación de no haber procreado hijos. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Ana Luz Obispo Ledezma, José Saturnino Linares González y Gladys Expedita Vargas la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Luís Alberto Linares Vargas. Expídanse las cuatro (04) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de junio (06) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.



La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.






























En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de dieciocho (18) folios útiles. Conste.


Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.


NGS/ypy/et.