REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Rosa Rivas de Sánchez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, viuda, titular de la cédula de identidad nro. V-1.027.262, domiciliada en el Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, actuando en este acto en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos Edgar De Jesús Sánchez Rivas, Juvenal José Sánchez Rivas, Carmen Amalia Sánchez Rivas y Omar Inocente Sánchez Rivas, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.743.625, V-4.100.091, V-5.743.626 y V-4.100.090, en el orden.
Abogado Asistente: Aylim Natheer Valero Rodríguez, Inpreabogado nro. 149.311.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 29/2012.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2012, por la ciudadana Rosa Rivas de Sánchez, actuando en este acto en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos Edgar De Jesús Sánchez Rivas, Juvenal José Sánchez Rivas, Carmen Amalia Sánchez Rivas y Omar Inocente Sánchez Rivas, respectivamente, asistidos por la abogada Aylim Natheer Valero Rodríguez, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Juvenal Ramón Sánchez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-818.318.
En auto que cursa al folio quince (15), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas con interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Juvenal Ramón Sánchez, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, del 15 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 115, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2011; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 15 de septiembre de 2011, el estado civil e identificación de la
cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Edgar De Jesús, Juvenal José, Carmen Amalia y Omar Inocente Sánchez Rivas expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de fechas 12 de noviembre de 1959, 27 de diciembre de 1958, 24 de abril de 1961 y 16 de diciembre de 1957, respectivamente quedando anotadas bajo los nros. 308, 337,141 y 329 de los libros de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante los años: 1957, 1958, 1961 y 1957, en el orden, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los demás coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece; 3.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juvenal Sánchez y Rosa Rivas Estrada, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes del 31 de marzo de 1956, quedando anotada bajo el nro. 12, del libro de matrimonios del año 1956; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana Rosa Rivas de Sánchez y el de cujus y su carácter de heredera de conformidad con lo previsto en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
Las testimoniales de las ciudadanas Elba Margarita Aparicio Aular y Raquel Josefina Cruces de Medina, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.743.333 y V-3.689.790, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus Juvenal Ramón Sánchez, y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge por lo que respecta a la ciudadana Rosa Rivas de Sánchez, y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Edgar De Jesús, Juvenal José, Carmen Amalia y Omar Inocente Sánchez Rivas. Y así se establece.


III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Rosa Rivas de Sánchez, Edgar De Jesús, Juvenal José, Carmen Amalia y Omar Inocente Sánchez Rivas la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Juvenal Ramón Sánchez.
Expídanse las cinco (05) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de junio (06) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia.



La Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.
















En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veintiséis (26)

folios útiles. Conste.

Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.



NGS/ypy/et.