REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

JOSE VICENTE LOPEZ Y MARIA DEL ROSARIO HOYOS BELTRAN DE LOPEZ, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.991.771 y E- 82.080.589, respectivamente, domiciliado el primero en el sector 23 de Enero, calle el Liceo, casa Nº C-12, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y la segunda en el Barrio 12 de Octubre, calle Principal, casa sin numero, al lado de la casa Nº 137, Escalera Los Mangos, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
NEWAART ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.452.
Solicitantes:










Abogado asistente:
Divorcio (185-A)

2012/921

Motivo:

Expediente Nro.

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE LOPEZ Y MARIA DEL ROSARIO HOYOS BELTRAN DE LOPEZ, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio NEWAART ANGULO, igualmente identificado, presentada en fecha 23 de abril de 2012.
El 24 de abril de 2012, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 18 de mayo de 2012, que cursa al (folio 13), consigna oficio Nro. 09-FP4-0158-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veintisiete (27) de abril (04) de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada de la respectiva acta signada con el Nº 33, de los libros de matrimonio, que en copia certificada acompañan marcada “A”. Que fijaron su residencia conyugal en el sector San Luís, Urbanización Santa Maria, calle principal, casa S/N, Tinaco estado Cojedes. Que en dicho matrimonio, durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre Duvis Bismar López Hoyos, de 18 años de edad, quien nació el 28 de noviembre de 1993, tal como se evidencia en la partida de nacimiento Acta Nº 716, marcada con la letra “B”. Que en virtud de que a los dos años de casados comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, al hacerse cada vez mas difícil la convivencia en común y bajo el mismo techo, decidieron separarse de mutuo acuerdo; mudándose la segunda de los nombrados a la dirección Barrio 12 de Octubre, calle Principal, casa sin número, al lado de la casa Nº 137, Escalera Los Mangos, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y el primero de los nombrados a la dirección sector 23 de Enero, calle el Liceo, casa Nº C-12, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Que desde entonces han transcurrido más de 17 años desde que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común, sin que desde entonces hayan vuelto a estar juntos ni a tener ninguna relación que implique reconciliación entre ellos. Que por lo cual de conformidad con la disposición contenida en el articulo 185-A del Código Civil, solicitan muy respetuosamente que luego de cumplidos los requisitos y las formalidades atinentes a la notificación y opinión favorable del Ministerio Publico, se sirva declarar el Divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Que en relación al régimen de comunidad conyugal de bienes, declaran que no poseen bienes en común que repartir. Que finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su petitorio por la sentencia, en la cual se declare el divorcio entre ellos, por ruptura prolongada de la vida en común y en consecuencia la disolución del vinculo conyugal. Que declaran que no poseen bienes en común que repartir, por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, sin pronunciamiento sobre bienes comunes entre ellos que no los hubo.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios dos (02) al cuatro (04), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el No. 33, del año 1993, del libro de Matrimonio llevado por el respectivo registro, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el año 1995, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el año 1995, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintitrés (23) de abril (04) de dos mil doce (2012), han transcurrido más de dieciséis (16) años aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Así mismo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una (01) hija de nombre Duvis Bismar López Hoyos, quien nació el 28 de noviembre de 1993, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, asentada bajo el numero setecientos dieciséis (716), de los libros de nacimiento llevado por ese despacho durante el año 1993, que anexan marcada “B”, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, respecto al hecho cierto que desde el 28 de noviembre de 1993, fecha de nacimiento al día de interposición de la demanda han transcurrido 18 años, 3 meses y 5 días; estando excluida del régimen de protección establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector San Luís, Urbanización Santa Maria, calle principal, casa S/N, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE VICENTE LOPEZ Y MARIA DEL ROSARIO HOYOS BELTRAN DE LOPEZ, titulares de la cédula de identidad nro. V-10.991.771 y E-82.080.589, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NEWAART ANGULO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.452; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 27 de abril de 1993.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de junio (06) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.




























Conforme fué acordado en esta misma fecha 12/06/2012, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.


NGS/ypy/et.
Exp. Nro. 2012/921.