REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: GLORIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MARTINEZ Y ROBERT JOSE MACHADO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-27.329.155 y V-18.322.716, respectivamente, de este domicilio

Abogado Asistente: ROSA AMERICA MATA BELLO, Inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.133.

Motivo: Separación De Cuerpos.

Expediente Nro. 2012/935.
II
Antecedentes
Los ciudadanos Gloria De Los Ángeles Martínez Martínez Y Robert José Machado Guerrero, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Rosa América Mata Bello, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.133, Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita, comparecieron ante este despacho el día 05 de junio de 2012 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa a los folios 1 y 2. En fecha 06/06/2012, el Tribunal le da entrada bajo el número 2012/935; en tal sentido, este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes. Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 04 de marzo de 2011, según consta de la copia certificada del acta matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa n° 93-71, Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado Cojedes; siendo ese su último domicilio conyugal. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 22 de abril de 2012; razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente. Que por ese motivo formalmente solicitan sea declarada su separación de cuerpo. Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que expuestas las bases de su separación de cuerpo piden al Ciudadano Juez con el debido respeto, solicitan la disolución del matrimonio de
conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano; y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Que igualmente solicitan se les expida dos copias fotostáticas certificadas del presente escrito con la nota de presentación de este Tribunal, así como el decreto que lo acuerde a los fines legales consiguientes.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa n° 93-71, Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por
los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de esta juzgadora, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio Nro. 11, asentada en el libro de matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, durante el año 2011, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Gloria De Los Ángeles Martínez Martínez Y Robert José Machado Guerrero, anteriormente identificados, a partir del día de hoy 11 de junio de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los once (11) días del mes de junio (06) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:20.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Exp. 2012/935.
NGS/ypy/ml