REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -

DEMANDANTE: RODRIGUEZ REYES BEIXIS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.746.247 y de este domicilio.


DEMANDADO: ciudadano HERRERA VILLALOBO LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.734.831 y de este domicilio.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2916 - 11

- II -
En fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió, la solicitud de Obligación de Manutención, recibida en fecha 25 de Octubre de 2011. Se notifico a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes y a la Defensoría del Municipio Falcón.
En fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal dio entrada y admitió, la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 10 de Abril de 2012. Se notifico a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, a la Defensoría Municipal y se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA VILLALOBOS.
En fecha 08 de Mayo de 2012, compareció el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación (efectiva) del demandado ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA VILLALOBOS y se ordena agregarla a los autos que conforman el expediente.
En fecha 14 de Mayo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia a dicho acto, del demandado ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA VILLALOBOS y de la no comparecencia de la demandante ciudadana RODRIGUEZ REYES BEIXIS YUSMARY.

- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, que el Demandado no contesto la demanda en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna. Y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla.- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.

- IV -
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de obligación de manutención intentara la ciudadana RODRIGUEZ REYES BEIXIS YUSMARY, en representación del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA VILLALOBOS, todos identificados en autos.- En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fija una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, equivalente al treinta por ciento (30%) de los Ingresos Mensuales que perciba dicho obligado alimentario.- Dicha cantidad será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario. Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) de Bonificación de Fin de Año de sus Ingresos y un treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo. Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas sin dilación alguna a nombre de la madre ciudadana RODRIGUEZ REYES BEIXIS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.746.247, al igual que las cantidades por concepto de obligación de manutención y bonificación de fin de año. Así de declara. Asimismo, se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal del Estado Cojedes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- Tinaquillo, SIETE (07) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ERIKA CANELÓN LARA

LA SECRETARIA,

ABG. ANNY PEREZ







En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. ANNY PEREZ


EXP. N° 2916 – 11
ECL. / AP. / FL.