REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA

DEMANDANTE(S): DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–19.084.856, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Orlando José Marquina Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395.
DEMANDADO(S): RESTAURANTE SWAIDA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº 2912-11
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 21 de octubre de 2011, por el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, asistido por el Abogado Orlando José Marquina Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395.
En fecha 26 de Octubre del 2011, se dio entrada y se admitió la demanda, emplazándose a los demandados ciudadanos: ZED AL NASSAR AL NASSAR y/o MTHKAL AL NASSAR AL NASSAR y/o NIDAL AL NASSAR, representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT SWAIDA C.A., para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de Noviembre del 2011, compareció ante el Tribunal el Abogado Orlando José Marquina Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395, en su carácter ya antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 22 de Noviembre del 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno constante de un folio útil diligencia, recibo (sin firmar por la parte demandada), orden de comparecencia y compulsa.
En fecha 24 de Noviembre del 2011, compareció el ciudadano MITHKAL AL NASSAR AL NASSAR, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia ( Poder Apud-Acta), (folio 48). Asimismo, la suscrita secretaria titular del Tribunal, certificó que verificó la identidad del Poderdante ciudadano MITHKAL AL NASSAR AL NASSAR y que dicho acto paso en su presencia, en horas de despacho, siendo las dos de la tarde (2: 00 PM.).
En fecha 24 de Noviembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 28 de Noviembre del 2011, el Tribunal acordó agregar diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 24/11/11.
En fecha 28 de Noviembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, y consigno constante de seis(06) folios útiles y anexos (A,B,C,D,E,F) escrito de contestación de demanda, alegando cuestiones previas e interpone formal reconvención.
El día 28 de noviembre de 2011, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declara Primero: Inadmisible la Reconvención planteada y Segundo: Niega la medida cautelar solicitada.
En fecha 01 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consignó constante de un folio útil diligencia.
En fecha 01 de Diciembre del 2011, el Tribunal acordó agregar diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 01/12/11.
En fecha 01 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consignó constante de dos folios útiles escrito de pruebas.
En fecha 01 de Diciembre del 2011, el Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 01/12/11.
En fecha 05 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia, solicitando pronunciamiento del tribunal sobre el escrito de pruebas y el computo de días de despacho transcurridos.
En esa misma fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en lo que respecta al los Capítulos II y III y fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente para la evacuación de testimoniales.
En fecha 06 de Diciembre del 2011, el Tribunal conforme a lo ordenado por auto de fecha 05-12-11, acordó librar oficios al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Valencia estado Carabobo y al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 06 de Diciembre del 2011, el Tribunal Certifica los días de Despacho transcurridos en la presente causa.
En fecha 07 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consignó constante de un folio útil diligencia solicitando su designación como correo especial.
En fecha 07 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consignó constante de un folio útil diligencia mediante la cual Apela parcialmente del auto de admisión de pruebas de fecha 05-12-11.
En fecha 07 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consignó constante de un folio útil diligencia.
En fecha 07 de Diciembre del 2011, el Tribunal designó al Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto, como correo especial.
En fecha 07 de Diciembre del 2011, el Tribunal oye la apelación presentada por el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior competente, mediante oficio.
En fecha 07 de Diciembre del 2011, el Tribunal acordó agregar la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, cursante al folio (127) de fecha 07/12/11.
En fecha 08 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Orlando José Marquina Núñez, en su carácter antes expuesto y consignó constante de dos folios útiles escrito de pruebas con anexos.
En fecha 24 de Noviembre del 2011, compareció el ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia (Poder Apud-Acta) a los Abogados Lucinda Estrella Chacín Morales y Orlando José Marquina Núñez. Asimismo, la suscrita secretaria titular del Tribunal, verificó la identidad del Poderdante ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT y que dicho acto paso en su presencia, en horas de despacho.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, día y hora fijados para la evacuación de la prueba testifical promovida por la demandada, se declara desierto el acto.
En fecha 08 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consignó constante de dos folios útiles diligencia.
En fecha 08 de Diciembre del 2011, el Tribunal acordó agregar el escrito consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante de esta misma fecha.
En fecha 08 de Diciembre del 2011, el Tribunal acordó agregar los escritos insertos a los folios 141, 144 y 145, consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 12 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil escrito solicitando se fije oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 12 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia rechazando, impugnando y desconociendo la prueba documental promovida por la demandante.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos por la demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se recibió oficio Nº 319-000103 del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 13 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil escrito con anexos, solicitando se prorrogue el lapso para la recepción de las comisiones.
En fecha 13 de Diciembre del 2011, compareció la Abogada Lucinda Estrella Chacin Morales, apoderada judicial del demandante y consigno constante de cinco folios útiles escrito de promoción de pruebas, con anexos.
En fecha 13 de Diciembre del 2011, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NUBIA MAYTTEE PEÑA FERRER y LUIS MANUEL DE FREITAS, promovidos por la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre del 2011, el Tribunal, visto lo solicitado, acordó ampliar el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho.
En fecha 13 de Diciembre del 2011, el tribunal acordó agregar a los autos y admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada Lucinda Estrella Chacin Morales, en su carácter de autos.
En fecha 19 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia Apelando del auto de fecha 13-12-11 de admisión de pruebas de la parte demandante.
En fecha 19 de Diciembre del 2011, se recibió oficio Nº 315-240 del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, anexando información solicitada sobre la empresa CICLO RAM, C.A.
En fecha 19 de Diciembre del 2011, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de dos folios útiles escrito de alegatos.
En fecha 19 de Diciembre del 2011, el Tribunal oye la apelación presentada por el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior competente, mediante oficio.
En fecha 19 de Diciembre del 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 315-240 del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo.
En fecha 19 de Diciembre del 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de esta misma fecha consignado por el apoderado de la demandada.
En fecha 11 de Enero del 2012, se recibió oficio Nº 31900001 del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, anexando información solicitada por este Tribunal.
En fecha 11 de Enero de 2012 se agregó a las actuaciones oficio emanado del Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 11 de Enero del 2012, se recibió oficio Nº 2012-0001 de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del estado Carabobo, anexando información solicitada por este Tribunal.
En fecha 11 de Enero del 2012, compareció el Abogado Orlando José Marquina, en su carácter de autos, para solicitar copias certificadas a ser enviadas al Tribunal de Alzada y computo de días de despacho.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2012, se acordó la certificación de las copias a ser remitidas al Tribunal Superior competente y se libró oficio de remisión Nº 011.
En fecha 12 de Enero de 2012, se agregó a las actuaciones oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 12 de Enero de 2012, se agregó a las actuaciones diligencia suscrita por el Abogado Orlando José Marquina, en su carácter de autos y se acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2012, se suspende el proceso hasta tanto conste en autos las resultas de los recursos de apelación antes mencionados.
En fecha 27 de Enero del 2012, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consignó diligencia.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2012, se acordó lo solicitado por el Abogado Salim Richani Gutiérrez, mediante diligencia de fecha 27-01-12.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se recibieron resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se ordenó agregarlas a los autos del presente expediente.
En fecha 12 de Marzo del 2012, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consignó diligencia, mediante la cual solicita certificación de días de despacho.
En fecha 15 de Marzo del 2012, se acordó agregar a los autos la diligencia consignada por el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y se ordenó lo solicitado.
En fecha 22 de Marzo de 2012, se recibieron resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se ordenó agregarlas a los autos del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, se ordenó la reanudación del presente juicio en un término de diez días contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 16 de Abril del 2012, compareció el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consignó escrito con sus conclusiones en la presente causa.
En fecha 18 de Abril del 2012, el Alguacil del Tribunal consignó oficio Nº 195-A, dirigido al Juzgado Distribuidor del estado Carabobo, mediante el cual se remite exhorto a los fines de la notificación del demandante de autos y en esta misma fecha consigna boleta de notificación de la demandada.
En fecha 20 de Abril del 2012, se acordó agregar a los autos el escrito consignado por el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto.
En fecha 04 de Mayo del 2012, compareció el Abogado Orlando José Marquina, en su carácter de autos y se da por notificado.
En fecha 09 de Mayo del 2012, se acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 04-05-12, presentada por el Abogado Orlando José Marquina, en su carácter de autos.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA

Señala el demandante en su escrito:

Que es propietario y arrendador de cuatro (4) locales comerciales, signados con las letras A, B, C y D, respectivamente, ubicado en la Avenida Miranda, cruce con Calle Urdaneta, Nº 7-11, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.
Que dichos locales comerciales fueron dados en arrendamiento a la sociedad mercantil RESTAURANTE SWAIDA C.A., representada por el ciudadano ZED AL NASSAR AL NASSAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.670.728, en fecha 27 de marzo de 2009; el cual estableció un canon de arrendamiento de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, que desde hace algunos meses no ha recibido de la arrendataria.
Que por la necesidad que tiene de utilizar dicho inmueble, debido a profesión de Comerciante que ejerce, para depositar su mercancía, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se ordene a la arrendataria a proceder a hacer entrega del inmueble arrendado. Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por Desalojo a la sociedad mercantil Restaurante Swaida, para que convenga Primero: En la entrega formal del inmueble arrendado. Segundo: En la entrega de recibos de pago de servicios públicos y Tercero: el pago de las costas y costos del proceso.
Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Copia Certificada de Título Supletorio.
• Gaceta Oficial Nº 5.369 extraordinaria.
• Copia Certificada de documento de compraventa.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la demandada formalmente citada para ello, opuso las cuestiones previas, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2, 6 y 11.
Igualmente, el demandado reconviene y solicita a la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado suscrito por el ciudadano DAUOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT y que cese en la perturbación por tercera persona en el goce pacifico de la posesión fundamentando su pretensión en el articulo 1591 del código civil, del cual se desprende que el arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero derecho en el uso de la cosa arrendada.
Así como también, solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y el pago de indemnización por parte del arrendador por perturbación.
Solicita igualmente, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” sustenta la misma en que en el caso controvertido el actor carece de la capacidad necesaria para actuar en juicio, por cuanto pretende el desalojo de los locales comerciales en su carácter de Administrador de la empresa CICLO RAM, C.A. para que lo ocupe su representada.
Este Tribunal observa, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63) Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 40)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.
“ Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Este Tribunal, observa que el ciudadano Daoud Melhen Diab Ifat, demanda como persona natural en su condición de propietario y arrendador y no como representante de la Sociedad Mercantil CICLORAM, C.A, y por cuanto de los documentos acompañados al libelo de la demanda que riela al folio seis (06) al quince (15), (contentivo de titulo supletorio registrado y el documento de propiedad del terreno sobre el cual están construidos los locales comerciales), se evidencia que el referido ciudadano es el propietario del inmueble, dicho ciudadano tiene legitimidad para actuar, es decir posee la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa. Así se decide”

Igualmente, la parte demandada opuso como cuestión previa la establecida en el ordinal seis del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, motivado en que el actor no cumplió con los requisitos del artículo 340 en sus ordinales 4, 5, 6 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”
Quien aquí suscribe aprecia que el actor en el libelo mediante el cual solicita el desalojo, señala que:
…“soy propietario y arrendador de cuatro locales comerciales, signados con las letras A, B, C, D, los cuales son utilizados en su conjunto como un todo y se encuentran en la planta baja de un inmueble de mayor extensión conocido como “Villa Beirut” del cual forman parte, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Miranda cruce con calle Urdaneta, numero 7-11, en la ciudad de Tinaquillo en el Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuyos linderos y demás determinaciones especificas constan en el documento de compra venta…”

Dicho documento de propiedad fue consignado en copia simple marcado “D-P”, del cual se evidencian los linderos considerando esta juzgadora que el inmueble esta suficientemente identificado, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla infundada. Y Así Se Declara.
Referente al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”
Este Tribunal observa de lo narrado en la demanda y de los documentos que la acompañan, que la parte actora es el propietario del inmueble y demanda el desalojo en virtud de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado que mantiene con la parte demandada, fundamentando su pretensión en el articulo 33 y 34 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios, de manera que del escrito libelar se desprende los fundamentos de hecho y de derecho de dicha pretensión, en consecuencia quien aquí decide considera que los argumentos en los cuales se sustenta la cuestión previa, carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal la declara sin lugar . Y así se establece.
En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”

Quien aquí decide observa que el actor señaló la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el y el demandado, de fecha 27 de marzo de 2009, inserto bajo el numero 37, Tomo 07, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes, el cual fue consignado en lapso probatorio, siendo dicho instrumento suficiente para intentar la presente demanda, en consecuencia los argumentos en los cuales la parte demandada sustenta dicha defensa carecen totalmente de fundamento jurídico, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa .Y Así Se Declara.
En cuanto, a la cuestión previa planteada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“… la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta …”
Este Tribunal observa que la demanda no es contraria a la ley al orden publico ni a las buenas costumbres, por cuanto se trata de una demanda de desalojo de unos locales comerciales de conformidad con lo previsto en el articulo 33, 34 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios, debiendo debatirse la necesidad del demandante que solicita el desalojo, como una cuestión de fondo de acuerdo a lo previsto en el articulo 26 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente en cuanto a lo alegado por la parte demandada referente a que la causal de de desalojo contenida en el articulo 34 literal b, sólo es aplicable a inmuebles destinados a vivienda, este Tribunal observa que de una breve lectura del articulo 1 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente, se evidencia el ámbito de aplicación de dicha norma, el cual no hace ninguna distinción para su aplicación, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla infundada. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa indudablemente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo afirmaron las partes en la presente causa y en ese sentido el Artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble”.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante alega la causal contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Sin embargo, es determinante establecer que la doctrina nacional ha expresado:
“... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)

De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo, está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
La demanda fue interpuesta por el ciudadano DAOUD MLHEM ABOUD DIAB IFAT, quien además es el propietario del inmueble que ocupa el fondo de Comercio Restaurante Swaida C.A., alegando que tiene necesidad del inmueble para ejercer la actividad de comercio que viene desempeñando desde el año 2006, como accionista de la Sociedad Mercantil CICLORAM, C.A, de manera que la demanda fue fundamentada en la necesidad que tiene el propietario, éste caso seria la persona natural para ocupar el inmueble, pero para ejercer una actividad comercial mediante una persona jurídica la sociedad Mercantil CICLORAM CA, en la cual el propietario del inmueble es accionista .
De el documento que corre inserto en los folios seis al quince que conforman el presente expediente, se evidencia que el único propietario del inmueble es la referida persona natural, lo cual deja en claro que de ninguna manera el patrimonio de la persona natural es también patrimonio de la persona jurídica, aun cuando la persona natural represente a la sociedad Mercantil, ya que no puede equiparase a los accionistas con la persona jurídica pues éstos son entes distintos, son por lo tanto ficciones legales gobernados por su propio órgano y no puede confundirse, tanto así que la persona jurídica tiene su personalidad y patrimonio propios , distinta de la de su creadores o integrantes, de modo que estos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica.
La parte actora los fines de cumplir con lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos:

• Copia certificada del Titulo Supletorio que acredita el hecho que el demandante construyó los locales comerciales, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, razón por la cual se el concede pleno valor probatorio. Y así se establece.
• De igual modo el demandante consignó documento de propiedad del terreno sobre el cual están construidos los locales comerciales, del cual se desprende que el actor es el propietario de dicho terreno, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Asimismo, la parte actora consignó recibo marcado F2, a los fines de demostrar que la Sociedad Mercantil CICLORAM, C.A, no tiene local determinado, al respecto este Tribunal observa que se trata de un recibo firmado por una persona natural ciudadano Miguel Ambrosino, que no es parte de la presente controversia quien además no ratificó en su contenido y firma dicho recibo de conformidad con el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, a lo fines de garantizar el control de la prueba en consecuencia se desecha por impertinente: Y así se establece.
• Igualmente, el demandante promovió recibos marcados D1, D2; D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, al respecto este Tribunal observa que se trata de unos recibos suscrito por una persona natural ciudadano Miguel Ambrosino, que no es parte de la presente controversia y quien no ratificó en su contenido y firma dichos recibos de conformidad con el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan por impertinentes. Y así se establece.
• De la misma manera, la parte actora consigno contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, celebrado entre el Ciudadano Ambrosino Lugori y la sociedad mercantil CICLO RAM, C.A, dicho documento se aprecia pero no constituye prueba suficiente de la necesidad del propietario sobre el inmueble objeto de la controversia . Y así se establece.
Por su parte la parte demandada presentó las siguientes probanzas:

• Copia del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CICLO RAM, C.A, considera este Tribunal que dicho documento demuestra la existencia de la referida Sociedad mercantil y la misma se aprecia en cuanto a ese hecho, pero no aporta nada para resolver el hecho controvertido. Y así se establece.
• Copia del contrato de arrendamiento vigente, celebrado entre el demandante y la parte demandada, de cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia, no obstante ambas partes coinciden en que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, en tal sentido ese hecho no esta controvertido en la presente causa. Y así se decide.
• El merito favorable de los autos, lo cual la jurisprudencia ha establecido que no constituye prueba ni legal ni libre de conformidad con la ley, razón por la cual no se le concede valor probatorio Y así se establece.
• Copia de la sentencia definitiva emanada de este juzgado de fecha 07 de febrero de 2011 del expediente 2641-2010, dicho documento a pesar de ser un documento público no aporta ningún valor probatorio en la presente causa, por cuanto no aclara nada referente al hecho controvertido, motivo por el cual se desecha. Y si se establece.
• Copia de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial juzgado de fecha 28 de Marzo de 2011, del expediente signado con el N° 0865-2011, dicho documento a pesar de ser un documento público no aporta ningún valor probatorio en la presente causa, motivo por el cual se desecha. Y así se establece.
• Copia del Documento de propiedad del inmueble sobre el cual se construyerón posteriormente lo locales comerciales, el cual ya fue valorado por cuanto el actor lo acompaño al libelo de la demanda.
• La declaración de los testigos Nubia Pérez y Luís Manuel De Freitas, este Tribunal observa que dicha declaración estuvo dirigida ha demostrar que el ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, es el administrador de la Sociedad Mercantil CICLO RAM, C.A. y en establecer el domicilio de la empresa. No obstante esta juzgadora observa que dichas declaraciones no tienen relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desestiman. Y así se Decide.
• Prueba de informe solicitada al Registro Mercantil segundo del Estado Carabobo, recibida en fecha 20 de diciembre de 2012 por este juzgado, mediante la cual remiten copia certificada del acta constitutiva y posteriores Asambleas inscritas de la Sociedad Mercantil CICLO RAM, C.A, documentos estos que no aportan elementos para resolver el hecho controvertido razón por la cual se desechan por impertinentes. Y así se establece.
• Prueba de informe solicitada a la Dirección de rentas municipales de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, la cual fue recibida en fecha 11 de Enero 2012, mediante la cual se informa a este juzgado que en fecha 01 de Junio de 2007, se le concedió a la SOCIEDAD mercantil CICLO RAM, C.A, la Licencia de Actividades económicas, esta juzgadora considera que dicha información no aporta ningún elemento de convicción para resolver el hecho controvertido razón por la cual se desecha por impertinente. Y así se establece.
• Prueba de informe solicitada la Registro Inmobiliario de este Municipio recibida por este Juzgado en fecha 11 de Enero de 2012, mediante la cual le informan que en dicha dependencia se encuentra asentado la protocolización de un documento de venta, registrado bajo N° 20 Folios 1 al 2, Tomo II, Protocolo I de fecha 20 de agosto de 1997, mediante el cual la Ciudadana Ana Josefa Chejade, en nombre y representación de los ciudadanos Gregorio Agüero Benítez y Maria Esther Chejade Agüero, da en venta a un ciudadano de nacionalidad libanesa un inmueble, este Tribunal observa que dicho inmueble es sobre el cual, actualmente se encuentran construidos los locales comerciales objeto de la presente controversia, de esta prueba de informe se constata una vez mas que el propietario del inmueble es la parte actora. Y así se establece.
Esta juzgadora observa que en la presente causa ambas partes coincidieron en el hecho de que la parte actora es el propietario del inmueble, que mantienen una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, siendo debatido en este proceso la necesidad del inmueble por parte del propietario, de las pruebas analizadas en la presente causa no quedo demostrado el estado de necesidad del propietario, motivo por el cual forzosamente debe declararse sin lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado del Municipio Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por desalojo de Inmueble, intentada por el ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, en contra de la Sociedad Mercantil Restaurante Swaida C.A, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los seis (06) día del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Erika de Lourdes Canelón Lara.
La Secretaria,

Abg. Anny Pérez Barrios.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abg. Anny Pérez Barrios.

Expediente Nº 2912-11.-