REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 153°

-I-
Identificación de las partes.

Demandante: Leonela Sposito y Freddy Olavarria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V – 17.569.271, 9.693.843 de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº167.941y 166.746 respectivamente, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Flowers Cosmetics, C.A..

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Demandado: Marlene Padron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.989.786
Motivo: Cobro de Bolívares

Expediente: Nº 3093-2012
Motivación para decidir
Estando en la oportunidad legal para admitir la presente demanda presentada en fecha 22 de junio de 2012, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio, opuesta por el actor, partiendo de la definición de la misma, así tenemos que la Letra de Cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado, determinándose entonces, quienes intervienen en la formación de la letra de cambio:
1) El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).
2) El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3).
3) El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6).
4) El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.
A lo anterior, la Letra de Cambio debe cumplir con los requisitos indispensables de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, estos son:
1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. Nombre del que debe pagar (Librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador). 7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.
8. La firma del que gira la letra (Librador).
De lo anteriormente trascrito, tenemos que en efecto la firma del que gira la letra, vale decir, la firma del librador, es un requisito indispensable para su validez, amén, de no encontrarse tal requisito, dentro de las excepciones de validez contenidas en el artículo 411 del Código de Comercio; en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció: “…el artículo 411 eiusdem, prevé ‘”...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”; criterio éste ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, que estableció: “…La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio…”. En el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que uno de los requisitos indispensables de validez, esto es, el contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, que establece: “…La firma de quien gira la letra (librador)…”, cuestión que no se encuentra configurado en la presunta cambial, al no estar firmada por el librador, amén, cuando del estudio del instrumento acompañado como documento fundamental de su pretensión carece de validez, como precedentemente ha quedado establecido. Del mismo modo este Tribunal observa que los abogados señalan en su libelo que actúan como endosatarios en procuración, mas no indican de quien. No obstante, se observa que el beneficiario de letra es una sociedad mercantil Flowers Cosmetics C.A, pero tampoco consignaron acta constitutiva de la misma a los fines determinar si la persona que endosa la letra tiene cualidad para representar la sociedad Mercantil y en consecuencia realizar el endoso. Con fundamento en las anteriores consideraciones que la presente demanda resulta inadmisible por no encontrarse la misma ajustada a derecho, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto; éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoara los abogados Leonela Nathaly Sposito y Freddy Enrique Olavaria Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 167.941 y 166.746, respectivamente, endosatarios en procuración en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Flowers Cosmetics, C.A, en contra de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-7.170.853, de este domicilio.- No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En Tinaquillo a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA Abg. ANNY PEREZ.






En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2: 00 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ.