REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
Demandante(s): YUNET CELESTE MONTESINOS NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 17.890.436, de este domicilio.
Abogado Asistente:
Demandada(s): Ana Maria Arocha Mercado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.049.
LUIS RAMÓN PEÑA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 12.769.160, de este domicilio.
Motivo:
COBRO DE BOLÍVARES
Expediente Nº 2994 - 12
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 22 de Febrero de 2012, por la ciudadana YUNET CELESTE MONTESINOS NATERA, asistido por la Abogada Ana Maria Arocha Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049.
En fecha 27 de Febrero del 2012, se dio entrada y se admitió la demanda, emplazándose al demandado ciudadano LUIS RAMÓN PEÑA LUCENA, para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de Abril del 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno constante de un folio útil diligencia, recibo (sin firmar por la parte demandada), orden de comparecencia y compulsa.
En fecha 03 de Marzo del 2012, comparece ante el Tribunal la Abogada Ana Maria Arocha, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia, mediante la cual solicito la citación por Cartel, de conformidad con lo establecido en el Articuló 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo del 2012, el Tribunal dicto un auto en la cual ordeno librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el Articuló 650 Ejusdem.
En fecha 21 de Mayo del 2012, comparece ante el Tribunal la Abogada Ana Maria Arocha, y consigno constante de un folio útil diligencia,
En fecha 20 de Junio del 2012, comparece ante el Tribunal la Abogada Ana Maria Arocha, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia,
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Los términos del desistimiento planteado por la parte actora, son del tenor siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Desisto tanto del Procedimiento como de la Acción en el presente juicio , toda vez que han sido plenamente satisfechas las pretensiones de mi endosante mandante y debidamente canceladas en dinero efectivo y de curso legal en el pais las cantidades adeudadas por el ciudadano Luís Ramón Peña Lucena antes identificado, no quedando nada a deberle a mi endosante mandante por el juicio…”
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello y siendo que la apoderada de la parte actora, la cual tiene facultad expresa para desistir en el endoso por procuración, desiste tanto de la acción y del procedimiento y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido este Juzgado de Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procede a impartir homologación al desistimiento planteado en fecha 20 de junio de 2012.
No hay condenatoria en costas.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticinco días del mes de junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
La Jueza Provisoria,
Abg. Erika Canelón Lara
La Secretaria,
Abg. Anny Pérez
Exp. Nº 2.994 - 12
ECL. / AP./ FL.
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