REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Solicitante (s): JESÚS MANUEL DÍAZ MONTESINOS y LUZ MARINA BENÍTEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.890.221 y V-18.504.028, respectivamente.
Abogado asistente: MARLON JOSÉ ROA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.427.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 333-09.

-II-
Antecedentes
En fecha 21 de Julio de 2009, los ciudadanos JESÚS MANUEL DÍAZ MONTESINOS y LUZ MARINA BENÍTEZ NOGUERA, debidamente asistidos por el Abogado MARLON JOSÉ ROA VALERO, solicitaron ante el Juzgado, la separación de cuerpos.
En fecha 22 de Julio de 2009, se le da entrada en este Juzgado a la solicitud incoada.
En fecha 22 de Febrero de 2011, los solicitantes ratifican la presente solicitud y en esta misma fecha, se admite la misma y a tal efecto el Tribunal declara Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos JESÚS MANUEL DÍAZ MONTESINOS y LUZ MARINA BENÍTEZ NOGUERA.
En fecha 28 de Febrero de 2012, la ciudadana LUZ MARINA BENÍTEZ, asistida por el Abogado MARLON JOSÉ ROA VALERO, presentan diligencia mediante la cual solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a exponer lo conducente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada.
En fecha 22 de Mayo de 2012, la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, consigna escrito mediante el cual opina favorablemente con la solicitud de conversión en divorcio incoada por los ciudadanos JESÚS MANUEL DÍAZ MONTESINOS y LUZ MARINA BENÍTEZ NOGUERA.
-III-
Motivación
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostituciòn.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarado la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JESÚS MANUEL DÍAZ MONTESINOS y LUZ MARINA BENÍTEZ NOGUERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Marzo de 2007, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que ya ha transcurrido más un año de haber interpuesto su solicitud de separación de cuerpos y de no haberse producido reconciliación alguna entre los dos, solicitan la conversión en divorcio y por ende la disolución de su matrimonio.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos JESÚS MANUEL DÍAZ MONTESINOS y LUZ MARINA BENÍTEZ NOGUERA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 189 del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara PROCEDENTE la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS MANUEL DÍAZ MONTESINOS y LUZ MARINA BENÍTEZ NOGUERA, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 24 de Marzo de 2007, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.


En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.







Expediente Nº 333-09.
ECL/APB/JG.