REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202° y 153°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante(s): EDILBERTO VANEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–24.246.452, domiciliado en: la Calle Anzoátegui Nº 033, Urbanización La Candelaria, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Abogado Asistente: Gustavo Enrique Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–4.098.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970.
Demandado(s): MARIO ENRIQUE PIÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–5.748.283, domiciliado en: la Calle Manaure, Manzana T, Casa Nº T-6, Urbanización Tamanaco, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Sentencia: Definitiva
Expediente: Nº 3008-12
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 09 de Marzo de 2012, por el ciudadano EDILBERTO VANEGAS VÁSQUEZ, dándosele entrada en fecha 14 de Marzo de 2012.
En fecha 21 de Marzo de 2012, compareció el demandante ciudadano Edilberto Vanegas Vásquez, asistido por la Abogada Ana María Arocha Mercado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.049, y consigno constante de un folio útil diligencia.
En esta misma fecha 21 de Marzo de 2012, compareció el demandante ciudadano Edilberto Vanegas Vásquez, asistido por la Abogada Ana María Arocha Mercado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.049, y consigno constante de un folio útil Poder Apud-Acta, conferido a los abogados Gustavo Enrique Pinada, Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 15.970, 70.023 y 108.049, respectivamente.
En fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de librar orden de comparecencia y recibo al demandado ciudadano MARIO ENRIQUE PIÑA BECERRA.
En fecha 09 de Abril de 2012, comparece el ciudadano Nehomar Angulo en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna recibo firmado por el demandado ciudadano MARIO ENRIQUE PIÑA BECERRA.
Señala el demandante en su escrito:
1) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, solicita su reconocimiento;
1) Que se cite personalmente al ciudadano MARIO ENRIQUE PIÑA BECERRA, para que reconozca en su contenido y firma el documento emanado de el constituido por un Cheque, signado con el Nº 0102-0163-23-000-5176191, del Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Tinaquillo, librado a nombre del demandante, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cláusula NO ENDOSABLE, y por la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00);
Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Documento Original Cheque emitido por el ciudadano MARIO ENRIQUE PIÑA BECERRA a nombre del ciudadano EDILBERTO VANEGAS.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, el demandado formalmente citado para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano MARIO ENRIQUE PIÑA BECERRA, le reconozca en su contenido y firma el documento privado constante de un Cheque suficientemente identificado en el escrito, fundamentando su acción en los Artículos 1364, del Código Civil, y 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, este ultimo establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 ”.
La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 Eiusdem que dice:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente - requerida en el documento público o auténtico - y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de Mayo de 1952).
Por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a desconocer el documento estando debidamente citado, se declara reconocido en su contenido y firma.
-VII-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley , declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano MARIO ENRIQUE PIÑA BECERRA, estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Catorce (14) días del mes de JUNIO de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS
Expediente N° 3008-12
ECL./APB./JG.
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