REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.487.328, residenciada en la Av. Ricaurte, casa N° 14-104 San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de las coherederas de las ciudadanas PEDLUY ZUNILDA ALCÁNTARA VILLARROEL, HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.670.750 y V-10.327.331 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ROSA CAROLINA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.885 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3862/12.-
FECHA: 07/06/2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, por la ciudadana LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.487.328, residenciada en la Av. Ricaurte, casa N° 14-104 San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de las coherederas de las ciudadanas PEDLUY ZUNILDA ALCÁNTARA VILLARROEL, HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.670.750 y V-10.327.331 respectivamente y de este domicilio; asistida por la abogada en ejercicio, ROSA CAROLINA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.885 y de este domicilio; dándosele entrada en fecha primero (01) de Junio de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3862/12.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha siete (07) de Junio de 2012, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas RAQUEL BALMIRA MALPICA RODRIGUEZ y ARGELIA HORTENCIA HERRERA YANES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, en fecha 29 de abril del presente año, a las 09:30 de la mañana falleció Ab-intestato en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el ciudadano Pedro Alcántara Borges, totalmente identificado ut supra, tal como se evidencia el Acta de de Defunción N° 258 de fecha 30-04-2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos. Ahora bien, respetable ciudadano, en virtud de que es menester dar cumplimiento a las formalidades y requisitos de ley, a objeto de garantizar el pago de ciertas acreencias y el goce de ciertos beneficios de carácter contractual y a los fines de reclamar cualquier derecho y/o acciones de los cuales el causante PEDRO ALCANTARA BORGES, de la manera mas respetuosa, rogamos a usted, sírvase recibir en su digno despacho, a los testigos que oportunamente presentaremos, y que previo el cumplimiento y demás formalidades de ley, sean interrogados, a objeto de que declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Digan los testigos, si conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Digan los testigos si conocieron al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Pedro Alcántara Borges. TERCERO: Digan los testigos, si sabe y les consta que falleció ab-intestato en fecha 29 de abril del presente año, a las 09:30 de la mañana en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y deja como ÚNICOS Y INIVERSALES HEREDEROS a nuestras personas; CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…. ”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó copia de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Defunción, del Acta de Matrimonios, y de las actas de Nacimientos.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge e hijas, las ciudadanas; LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE ALCÁNTARA, PEDLUY ZUNILDA ALCÁNTARA VILLARROEL, e HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas RAQUEL BALMIRA MALPICA RODRIGUEZ y ARGELIA HORTENCIA HERRERA YANES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.487.328, residenciada en la Av. Ricaurte, casa N° 14-104 San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de las coherederas de las ciudadanas PEDLUY ZUNILDA ALCÁNTARA VILLARROEL, HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.670.750 y V-10.327.331 respectivamente y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE ALCÁNTARA, PEDLUY ZUNILDA ALCÁNTARA VILLARROEL, e HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, en su condición de cónyuge e hijas, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano PEDRO ALCANTARA BORGES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, siete (07) de Junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, siete (07) de junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3862/12.-
VAAM/JMCA/felixana.
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