REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: HECTOR RAMÓN MORALES FIGUEREDO y HECTOR MIGUEL MORALES RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.342.992 y V-14.414.560 respectivamente, domiciliados en la urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa N° A-14, San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.202.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3861/12.-
FECHA: 07-06-2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, por los ciudadanos HECTOR RAMÓN MORALES FIGUEREDO y HECTOR MIGUEL MORALES RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.342.992 y V-14.414.560 respectivamente, domiciliados en la urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa N° A-14, San Carlos estado Cojedes; asistidos por la abogada en ejercicio, YOISE CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.202; dándosele entrada en fecha primero (01) de Junio de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3861/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha siete (07) de Junio de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA OCHOA y LUIS ABELARDO TORRES PÉREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En la fecha antes mencionada, falleció ab-intestato, mi cónyuge quien estuvo domiciliada en la urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa N° A-14, San Carlos estado Cojedes. A los fines de que se sirva expedirnos JUSTIFICATIVO SUFICIENTE DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YSVELIA JOSEFINA RINCONES DE MORALES pido a este honorable tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, sobre los particulares del siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la De Cujus YSVELIA JOSEFINA RINCONES DE MORALES. TERCERO: Si puede dar fe de que la prenombrada causante, era nuestra cónyuge y madre. CUARTO: Si saben y les consta de que somos los únicos y universales herederos de la prenombrada De Cujus. QUINTO: Que los referidos testigos de razón fundada de sus dichos... ”.-

Fundamentaron su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copias certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada del acta de Defunción de la causante YSVELIA JOSEFINA RINCONES DE MORALES, Copia de certificada del acta de Nacimiento, y Copia de las cédulas de Identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge e hijo, los ciudadanos; HECTOR RAMÓN MORALES FIGUEREDO y HECTOR MIGUEL MORALES RINCONES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA OCHOA y LUIS ABELARDO TORRES PÉREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR RAMÓN MORALES FIGUEREDO y HECTOR MIGUEL MORALES RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.342.992 y V-14.414.560 respectivamente, domiciliados en la urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa N° A-14, San Carlos estado Cojedes; asistidos por la abogada en ejercicio, YOISE CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.202; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos HECTOR RAMÓN MORALES FIGUEREDO y HECTOR MIGUEL MORALES RINCONES, en su condición de cónyuge e hijo, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YSVELIA JOSEFINA RINCONES DE MORALES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, siete (07) de Junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


En la misma fecha de hoy, siete (07) de junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.





Solicitud N° 3861/12.-
VAAM/JMCA/felixana.