REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA y MARIA ARLETTE GONCALVEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.766.187 y V-15.629.972, domiciliados el primero de los nombrados en la urbanización Miranda calle prolongación Figueredo número 1-60, San Carlos, estado Cojedes, y la segunda en la calle Democracia cruce con Federación, casa 16-67, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: EULER FERNANDEZ, ELISAUL FLORES GARABAN Y MARÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números N° 101.459, 159.459 y 146.728.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1842/11.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha 04 de mayo de 2011, por los solicitantes BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA y MARIA ARLETTE GONCALVEZ BARRIOS, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EULER FERNANDEZ, ELISAUL FLORES GARABAN Y MARÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números N° 101.459, 159.459 y 146.728, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud, que: “…En fecha miércoles 20 de Noviembre del año 2010, contrajimos validamente matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes…omisis… Fijamos nuestro domicilio en la calle Democracia cruce con Federación casa 16-67, del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, nuestra unión conyugal se desarrolló en los dos primeros meses en un pleno de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, por el algún tiempo sin embargo de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación. Razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpo, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación. Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos y así lo manifestamos al Tribunal. Hacemos constar que durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes que dividir…”.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha cuatro (04) de mayo de 2011, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.
Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha primero (01) de junio de 2012, presentada por los ciudadanos MARIA ARLETTE GONCALVES BARRIOS y BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA RIVERO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.728, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…En vista de haber transcurrido mas de un año de nuestra separación legal de cuerpos y por cuanto no habido reconciliación alguna de nuestra parte. Es por lo que solicitamos la Conversión de nuestra separación legal de cuerpos, de fecha Cuatro (04) de Mayo del 2011, tal como consta en el expediente N° 1842, que cursa por ante este juzgado…”.-
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el cuatro (04) de mayo de 2011, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS, MARIA ARLETTE GONCALVES BARRIOS y BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2010; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 1842/11.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, siete (07) de junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 1842/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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