REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: ANA CRISTINA NAREA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.871, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LA CRUZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.772, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.444.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3858/12.-
FECHA: 06-06-2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, por la ciudadana ANA CRISTINA NAREA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.871, y de este domicilio; asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ LA CRUZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.772, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.444; dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3858/12.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha Seis (06) de Junio de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CASTILLO OBISPO y GUILEYDIS ANDREINA VIVAS REYES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, a tenor de los dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, recurro ante su competente autoridad, a los fines de que se sirva declararme como la única heredera con derecho a reclamar el bien mueble (vehiculo-automotor-moto) dejado por mi difunto hijo PEDRO ENRIQUE TORRES NAREA; solicito de usted se sirva interrogar a los ciudadanos que como testigos oportunamente presentaré para que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; SEGUNDO: Si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES NAREA y que este falleció el 26 de marzo de 2012. TERCERO: Si les consta que el difunto PEDRO ENRIQUE TORRES NAREA no procreó hijos y no poseía bienes de fortuna de ninguna índole. CUARTO: Si saben y les consta que era moto taxista y como tal poseía una moto de su propiedad a la que se hizo referencia en el presente escrito…”.-
Consignó copia de la Cédula de Identidad, Copia del acta de Nacimiento y de Defunción del causante PEDRO ENRIQUE TORRES NAREA; así como el Certificado de Registro de Vehículo.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como madre del ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES NAREA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CASTILLO OBISPO y GUILEYDIS ANDREINA VIVAS REYES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA CRISTINA NAREA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.871, y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ANA CRISTINA NAREA, en su condición de madre, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES NAREA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, seis (06) de Junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, seis (06) de Junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3858/12.-
VAAM/JMCA/felixana.
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