REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: YONNY ASDRUBAL ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.477, domiciliado en San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: HERMINIA YSABEL DOGANIERI TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.766.780, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.481.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3857/12.-
FECHA: 06/06/2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, por el ciudadano YONNY ASDRUBAL ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.477, domiciliado en San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes; asistido por la abogada en ejercicio, HERMINIA YSABEL DOGANIERI TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.766.780, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.481; dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3857/12.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha Seis (06) de Junio de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos REINALDO JOSÉ AGUIÑO PEÑALVER y TITO RAMÓN ORTIZ LÓPEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la ciudadana FLOR MARIA CASTRO, quien fuera venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, Enfermera de CorpoSalud, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.101.465, soltera y con domicilio en la Constancia 3 Calle 10 Numero 14, Ocumare de La Costa, Estado Aragua. Al momento de su fallecimiento la antes identificada ciudadana FLOR MARÍA CASTRO, dejó UN (1) hijo, de nombre YONNY ASDRUBAL ALVAREZ CASTRO, suficientemente identificado en el encabezamiento del presente escrito…”.-
“…En consecuencia de lo antes expuesto, el presentante es ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana FLOR MARÍA CASTRO, ya identificada. Ahora bien, Ciudadano Juez, para asuntos de mi interés particular, solicito muy respetuosamente se sirva declarar a los testigos que oportunamente presentaré a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Dirán los testigos si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR MARÍA CASTRO, quien fuera venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, Enfermera, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.101.465, soltera y con domicilio en la Constancia 3 Calle 10 Número 14, Ocumare de la Costa, Estado Aragua. SEGUNDO: Dirán los testigos si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ASDRUBAL ALVAREZ CASTRO, plenamente identificado en este escrito. TERCERO: Dirán los testigos si por ese conocimiento que tienen, saben y les consta que la ciudadana FLOR MARIA CASTRO, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 29 de junio del año 2010. CUARTO: Dirán los testigos si por ese conocimiento que tienen, saben y les consta que el ciudadano YONNY ASDRUBAL ALVAREZ CASTRO, plenamente identificado en este escrito, es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana FLOR MARIA CASTRO, ya identificada. QUINTO: Que los testigos de razón fundada de sus dichos…”.-
“…Evacuadas que sea la anterior justificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente la declare bastante y suficiente para asegurar mi derecho como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana FLOR MARIA CASTRO, ya identificada, y me sea devuelta original con las resultas del caso…”.-
Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia del acta de Nacimiento y de Defunción de la causante FLOR MARIA CASTRO.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijo el ciudadano YONNY ASDRUBAL ALVAREZ CASTRO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos REINALDO JOSÉ AGUIÑO PEÑALVER y TITO RAMÓN ORTIZ LÓPEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano YONNY ASDRUBAL ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.477, domiciliado en San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano YONNY ASDRUBAL ALVAREZ CASTRO, en su condición de hijo, la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana FLOR MARIA CASTRO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, seis (06) de Junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, seis (06) de Junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3857/12.-
VAAM/JMCA/felixana.
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