REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DARIO RAMON BRIZUELA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DILIA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DORIS JOSEFINA GARCES PEREZ PEDRO JOSE GARCES PEREZ, ROSAURA GARCES PEREZ, MAYELI RAFAELA GARCES PEREZ Y MARCOS ANTONIO GARCES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.537.259, 7.537.673, 8.673.101, 14.324.837, 13.733.029, 12.364.225, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.674 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.425.858 y 3.517.159, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.321 y 134.444, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salías, edificio Primavera, primer piso, Oficinas Nros. 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE Nº 1962/12



-II-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2012, fue presentada la presente demanda, con sus respectivos anexos.
En fecha 16 de enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, librándose orden de comparecencia para que comparezca por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia junto con recibo.

En fecha 30 de enero de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RUBEN BRIZUELA, consignó los emolumentos necesarios a los fines de realizar la citación de la demandada.

En fecha 10 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RUBEN BRIZUELA, con el carácter de autos, sustituye Poder en el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646 y de este domicilio.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, expone que le ha sido imposible localizar a la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, para la práctica de la citación; por lo que consigna en nueve (09) folios útiles, recibo de citación con copia certificada del libelo y su orden de comparecencia.

En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, solicita la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal ordena librar sendos carteles de emplazamiento a los fines de citar a la demandada de autos, ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ.

En fecha 27 de marzo de 2012, la suscrita Secretaria de este juzgado, deja constancia que hizo entrega del cartel al abogado representante de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, se da por notificada de la presente demanda y solicita copias simples de los folios que conforman el presente expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES; y en la misma fecha la suscrita Secretaria de este juzgado, certifica que la mencionada poderdante se identificó con la cédula de identidad Nº 7.537.674.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, asistida por los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, oponen Cuestiones Previas con fundamento en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos solicitó que se deje sin el escrito consignado por la parte accionada de fecha 30-03 2012.

En fecha 27 de abril de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos; rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito de cuestiones previas de fecha 24- 04-2012.

Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, éste tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 21 mayo de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio con el carácter de autos, consigna en seis (06) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos solicita copias simples 108 al 113 del presente expediente.

Por de fecha 05 de junio de 2012, el tribunal ordena expedir las copias solicitadas en la diligencia anterior.

En fecha 19 de junio de 2012, la Secretaria de éste tribunal hace constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2012, el abogado en ejercicio REYNAL MUJICA MENDOZA, con el carácter de autos solicita la Reposición de la Causa y la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada con sus respectivos anexos.

En fecha 19 de junio de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente del escrito libelar, se observa que la parte accionante demanda a la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, suficientemente identificada en autos, para que éste tribunal declare nulo de toda nulidad el otorgamiento del Título Supletorio por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y la autenticidad del mismo por el Registro Subalterno del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 11 de octubre de 2006.
Así las cosas, se puede evidenciar del contenido del Auto de Admisión, que el tribunal incurrió en un error involuntario, al obviar que se librara la publicación por la prensa, los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; a aquellos presuntos sucesores desconocidos de una persona que ha fallecido y que puedan tener un interés legítimo en las resultas del juicio; tal como se señala en el escrito libelar que el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCES PEREZ (+), quien en vida fue hermano de los accionantes e hijo del De Cujus PEDRO ANTONIO GARCES. Es por eso que se impone en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, a los fines de garantizar a las partes en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. Y así se declara.

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuencia reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición comparte éste sentenciador los criterios del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe conseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma, así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001-Sala de Casación Social- al sostener que la reposición de vicios procesales, no pueden estar dirigidos a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales así como el estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimientos relacionadas con la publicación del edicto según lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto, con fundamento en la reposición que consagra la citación por edictos.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo, a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia, vulnera la garantía de estos a un debido proceso, acuerda REPONER la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.



La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.







Expediente Nº 1962/12
VAAM/JMCA/ URSULA