REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: SAULISMAR TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.970.523, actuando en su propio nombre y en representación de su coheredera BARBARÁ MARI MONTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.330.319, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: WILLME APARICIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.211.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3888/12.-
FECHA: 20/06/2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha once (11) de junio de 2012, por la ciudadana SAULISMAR TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.970.523, actuando en su propio nombre y en representación de su coheredera BARBARÁ MARI MONTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.330.319, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio, WILLME APARICIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.211; dándosele entrada en fecha catorce (14) de junio de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3888/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha veinte (20) de Junio de 2012, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas RANDACE MARIA DE LOS ANGELES GUERRA MONTILLA y PRUDENCIA MONTILLA CANELON.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…A fines legales que nos interesan, a objeto de obtener la declaración de Único y universal Herederos, rogamos a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, quienes declararan a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Si saben y les consta que en fecha Dos (02) de noviembre del año Dos Mil Once (2011) falleció la ciudadana MAR JOSEFINA MORENO, quien fue nuestra madre, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.811.731, en la ciudad de Valencia, Municipio Rafael Urdaneta, en el Centro Clínico La Isabelica a consecuencia de Paro Cardiorrespiratorio, Falla Multiorgánica Irreversible y Esclerosis Sistémica Progresiva Avanzada. SEGUNDO: Si saben y les consta que la mencionada Ciudadana: MAR JOSEFINA MORENO al momento de su fallecimiento dejó (2) hijas las cuales llevan por nombres BARBARA MARI MONTILLA MORENO Y SAULISMAR TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad números V-17.330.319 y 13.970.523, respectivamente. TERCERO: Si saben y les consta, que sus hijas son: BARBARA MARI MONTILLA MORENO Y SAULISMAR TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad números V-17.330.319 y 13.970.523, y son las únicas herederas universales. CUARTO: Que los testigos den fé y razón circunstanciada de sus testimonios…”.-

“…Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como Únicos y Universales Herederos, de los derechos que nos corresponden dejados por nuestra causante Mar Josefina Moreno, pedimos se declare titulo suficiente de PERPETUA MEMORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.-

Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de las actas de Nacimiento y del acta de Defunción de la causante MAR JOSEFINA MORENO.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijas las ciudadanas BARBARA MARI MONTILLA MORENO Y SAULISMAR TORRES MORENO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas RANDACE MARIA DE LOS ANGELES GUERRA MONTILLA y PRUDENCIA MONTILLA CANELON, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana SAULISMAR TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.970.523, actuando en su propio nombre y en representación de su coheredera BARBARÁ MARI MONTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.330.319, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio, WILLME APARICIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.211; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas SAULISMAR TORRES MORENO y BARBARÁ MARI MONTILLA MORENO, en su condición de hijas, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MAR JOSEFINA MORENO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de Junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3888/12.-
VAAM/JMCA/felixana.