REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º

-I-
IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131 y 136.532 y de este domicilio.
DEMANDADO: Inversiones Agafica C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 71-A, RIF Nº J-31631642-4.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN JOSE TIRADO RIVERA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.471.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.353.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 1.953
FECHA: 14-06-2012.-

-II-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda por Ejecución de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento incoada en fecha 05 de diciembre de 2011, por los abogados en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, con el carácter de autos, en contra de Inversiones Agafica C. A., admitiéndose en fecha 08 de diciembre de 2011.

Cumplidas las formalidades de Ley inherentes a la citación del demandado para el acto de la contestación, dentro del lapso legal correspondiente mediante apoderado judicial, alegó la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”; en virtud de que alega que una norma contractual no puede ir sobre una norma legal, al operar la caducidad de la acción, ya que desde el momento que el Beneficiario conoció del hecho, nació el término de un año para proceder judicialmente y no lo hizo, es decir desde la fecha 28/05/2009, que se reunieron el Beneficiario y la Cooperativa MERCASA, R. L. con el fin de llegar a un acuerdo por el atraso de la obra según Acta que suscribieron en fecha 28/05/2009, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Desde ese momento nace el hecho el cual no fue comunicado a mi representado, transcurrido mas de dos años y siete meses procede el ente Beneficiario a incoar la acción judicial a partir del día 28/05/2010.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad procesal para que éste tribunal proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada, sobre todo a lo referente a la tempestividad de la oposición de la cuestión previa y su contestación o rechazo, y en tal sentido observa: Consta en los autos, el despacho del exhorto para la citación de la demandada, se cumplió a través del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, cuya comisión debidamente cumplida se agregó a los autos en fecha 26 de marzo de 2012.

A partir de esa fecha se cuenta un Día (01) de término de distancia, más los veinte (20) días del lapso de comparecencia, el cual según los días de Despachos transcurridos en este tribunal, venció el día 07 de mayo de 2012.

En fecha 20-04-2012, la demandada INVERSIONES AGAFICA C. A., a través de su apoderado judicial FRANKLIN JOSE TIRADO RIVERA, inpreabogado Nº 164.153, presentó escrito de cuestión previa de caducidad de la acción, por tanto la misma fue oportunamente formulada y así se decide.

Igualmente, se constata de los autos, que el día de Despacho siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia, esto es el 08 de mayo de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la parte actora formule oposición a la cuestión previa opuesta.

La actora presentó escrito de oposición en fecha 08 de mayo de 2012, donde rechaza y contradice la cuestión previa de caducidad el cual corre inserta a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60); por lo tanto el mismo fue presentado dentro del lapso a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha oposición o rechazo a la cuestión previa opuesta por la accionada, se considera tempestivamente formulada y así se decide.

En cuanto al merito de las cuestiones previas se observa que la demandada opuso la cuestión previa de caducidad de la acción por considerar que transcurrió más de un (01) año contado a partir del 28-05-2099, fecha que según la demandada, ocurrió el hecho cierto para que el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO COJEDES, impusiera la correspondiente acción judicial.

En ese sentido, el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite oponer la caducidad como cuestión previa, sólo la establecida en la Ley. Así tenemos, que en conformidad con la citada norma, sólo permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, la caducidad legal, es decir, aquella que está establecida en forma expresa por el legislador, pero en ningún caso la caducidad contractual, pues su procedencia o no, es asunto que sólo podrá ser decidido por el Juez en la sentencia definitiva, ya que para determinar su existencia, necesariamente el juzgador tiene que entrar el mérito del asunto controvertido, por esa razón este tipo de caducidad contractual sólo puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esto no impide al juez, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia que le impone el deber al sentenciador de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, se observa que en materia de seguros, existe una caducidad legal de un (01) año, prevista en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, que prevé: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

Ahora bien, éste término de caducidad legal previsto en la citada norma, de un año, también coincide con la fijada contractualmente por las partes en la Cláusula 4 del respectivo Contrato de Fianza, que obra en copia certificada inserto a los autos a los folios 19 al 20; por tanto sin lugar a equívocos, legal y contractualmente el término de caducidad en el presente asunto es de UN (01) año. Y así se decide.

Determinado lo anterior, queda por dilucidar, la ocurrencia del hecho cierto, que da inicio al lapso de caducidad de UN (01) año.

Observa el tribunal, que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido por la ley.

En el caso bajo estudio, el Instituto de Infraestructura del estado Cojedes, mediante acto definitivo de fecha 06 de diciembre de 2010, rescindió el contrato de obras Nº II SEC-2009-030 R-FIDES. Nº de Procedimiento: II SEC-CP (OBR)-FIDES-025-2009, referido a la obra: REASFALTADO CALLE SANTA ANA, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES, (folios 26 al 27).
Así las cosas, observa este juzgado que es jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”. (Vid. Sentencia Nº 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).

Se aprecia en los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionada, en su escrito de oposición de la cuestión previa de caducidad de la acción, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 28 de mayo de 2009, fecha ésta que encabeza el ACTA, inserta al folio 57.

De dicha ACTA, este tribunal aprecia, que no constituye acto definitivo de rescisión del Contrato de Obras, sino que más por el contrario, se deja constancia de la presencia del ciudadano HECTOR RAMON MERCHAN SUAREZ, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA MERCASA, RL; el abogado ELÍEZER HERNÁNDEZ PÉREZ, Presidente del Instituto de Infraestructura y Servicios del estado Cojedes, y los funcionarios JOSÉ AMARO y ORELYS PINTO ZAPATA, en su respectivo carácter de Gerente de Inspección y Asesor Legal, dónde de mutuo acuerdo las partes acuerdan una nueva prórroga que expiraría el 11 de junio de 2010. Así se decide

En consecuencia, éste tribunal, según doctrina que se reitera en diferentes fallos de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que el hecho cierto que marca el inicio para que el Instituto de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes ejerza su derecho de exigir el pago del monto asegurado, “…es la rescisión del contrato” (negrillas del Tribunal). De allí que, que a juicio de éste tribunal, es a partir de la fecha 06 de diciembre de 2010, fecha ésta en que el Instituto de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, dicta el acto administrativo definitivo de rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la COOPERATIVA MERCASA, comienza a contarse el lapso de caducidad de UN (01) año para que el referido instituto exija a la empresa Inversiones Agafica C. A., el monto afianzado, habiéndose vencido el mismo 06 de diciembre de 2011; por tanto, al introducirse la demanda el 05 de diciembre de 2011, el Instituto de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto y por ende, debe éste Juzgado desestimar el de caducidad invocado por la demandada. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Caducidad legal consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE TIRADO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, INVERSIONES AGAFICA C. A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA CAMACHO
En la misma fecha de hoy, Catorce (14) de Junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (02: 30 p. m).-
LA SECRETARIA.

Abg. JESSENIA CAMACHO.
Expediente N° 1.953/12
VAAM/JC/ uf.