REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
AÑOS: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MOUNIR NAIM SOULIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.490 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PASAN RICHANI RICHANI, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y LUIS HERRERA MONTENEGRO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.050.057, 6.688.124, y 14.078.620, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.199, 35.290, y 122.053, todos domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADO: RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.131.149, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (Medida de Secuestro)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-II-
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2012, se admite la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por el ciudadano MOUNIR NAIM SOULIMAN, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI, GUAILA RIVERO y LUIS HERRERA contra el ciudadano, RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, suficientemente identificados, en la misma fecha se abre Cuaderno de Medidas.

DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que el objeto de la pretensión es que el ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, suficientemente identificado, CUMPLA con su obligación de entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ellos, en virtud del vencimiento de la prórroga legal.
• Que en fecha 01 de diciembre de 2007, suscribió con el ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 7, situado en la avenida Bolívar de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
• Que la vigencia fue de UN (01) AÑO, contado a partir del 01 de Diciembre de 2007, hasta 01 de diciembre de 2008, una vez vencido el contrato, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con la misma determinación de tiempo de un (1) año, contado a partir del 01 de diciembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2009.
• Que posteriormente, mediante comunicación de fecha 07 de febrero de 2009, manifestó al ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, su voluntad de prorrogar el contrato vencido, por el término de un (01) año fijo, comprendido desde 07 de febrero de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010 y en aplicación de la cláusula Décima Segunda, todo lo no previsto en ese nuevo contrato, sería regulado por los reglamentos y leyes que rigen la materia; en este caso concreto, en aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia se consideró a tiempo determinado y permanecieron vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, salvo la variación del canon de arrendamiento.
• Que como quiera que la vigencia del último contrato de arrendamiento, fue el 07 de febrero de 2009 al 07 de febrero de 2010, llegado su vencimiento “El Arrendador” hizo uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38, letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la relación arrendaticia se prorrogó por mandato legal, hasta el 07 de febrero de 2011, manteniéndose las mismas condiciones y estipulaciones contractuales por las partes en el contrato original.
• Que el carácter de tiempo determinado de un (01) año de la relación arrendaticia, desde cuándo y hasta cuando operó la prórroga y la vigencia de las condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, fue reconocida expresamente por el hoy, demandado, en el escrito de contestación de demanda; en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prórroga Legal, que intentó en su contra por ante este mismo Juzgado, alegatos y/o reconocimiento que acogió la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de abril de 2011. (…)
• Que llegado el vencimiento de la tantas veces, referida prórroga el 07 de febrero de 2011, “El Arrendatario” RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, no le ha devuelto el local arrendado, al contrario, a pesar que de manera extrajudicial y amistosa, le ha pedido su entrega, permanece allí, usándolo contra mi voluntad, sin que le asista ningún derecho, lo cual le causa daños y perjuicios ya que no puede arrendarlo a otras personas, dejando de percibir un ingreso; daños y perjuicios que estimó, con base en el canon de arrendamiento mensual de Bs. 700,00 pactado en el contrato prorrogado, es decir, que debe pagarle la suma de dinero, por cada mes de atraso en la entrega del inmueble arrendado, que hasta la fecha, son: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012; a razón de Bs. 700,00 cada mes, para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) y los que se sigan causando, hasta la entrega definitiva del local. (…)
• Peticiona la parte actora, se decrete medida de Secuestro sobre el local objeto del contrato de arrendamiento, situado en la avenida Bolívar de Las Vegas, Nº 7, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes y se acuerde su depósito en su persona, por ser el propietario del mismo.
• Fundamenta la medida de secuestro en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• A los fines de probar su cualidad de propietario, acompañó, Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto de la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se trata del arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº 7, situado en la Avenida Bolívar de la Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, a favor del ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de ambas partes, del cual se desprende que el mismo se inició el 01 de diciembre de 2007 y la fecha de vencimiento fue el 01 de diciembre de 2008, una vez vencido el anterior contrato, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, por un tiempo determinado de Un (01) año contado a partir del 01 de diciembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2009, posteriormente, fue prorrogado el contrato vencido, por el término de Un (01) año fijo, que entendieron las partes, comprendido desde el 07 de febrero de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010. Ahora bien, como quiera que la vigencia de último contrato de arrendamiento, fue el 07 de febrero de 2009 al 07 de febrero de 2010, llegado su vencimiento, “El Arrendador” hizo uso de la Prórroga Legal; es decir, la relación arrendaticia se prorrogó por mandato legal, hasta 07 de febrero de 2011, manteniéndose las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Ahora bien, el carácter de tiempo determinado de un (01) año de la relación arrendaticia, desde cuando y hasta cuando operó la prórroga y la vigencia de las condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, fue reconocida expresamente por el hoy demandado, en el escrito de contestación de demanda, consignado en fecha 16 de febrero de 2011, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, que intentó en su contra por ante éste mismo Juzgado. Así las cosas, llegado el vencimiento de las tantas veces referida prórroga el 07 de febrero de 2011, “El Arrendatario”, RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, no ha devuelto el local arrendado, al contrario, a pesar que de manera extrajudicial y amistosa, le ha pedido su entrega, permanece allí, usándolo contra su voluntad, sin que le asista ningún derecho.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

El actor solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con la norma antes indicada, considera quien aquí decide que vencida la prórroga legal es procedente el secuestro del inmueble y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la prórroga legal se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.

De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal y sólo así se dan dichas circunstancias, el juez debe acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 eiusdem.

En el caso de marras, considera este juzgador que se encuentra fundamentada la petición del demandante, toda vez que se desprende del contrato de arrendamiento que riela del folio 21 y 22, que se inició el 01 de diciembre de 2007 y culminó el 01 de diciembre de 2008. Luego vencido el anterior contrato, celebraron un nuevo contrato por tiempo determinado de un (01) año contado a partir del 01 de diciembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2009; posteriormente se prorrogó el contrato vencido, por el término de un (01) año fijo, comprendido desde el 07 de febrero de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010, llegado su vencimiento, “El Arrendador” hizo uso de la prórroga legal.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se concluye que el solicitante probó los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem, como son: a) Ser propietario del inmueble arrendado; b) El contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; c) El arrendatario gozó del beneficio de la prórroga legal; d) El arrendador demostró tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.

En consecuencia se decreta la medida preventiva de SECUESTRO sobre un inmueble propiedad del ciudadano MOUNIR NAIM SOULIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.490, constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 7, situado en la Avenida Bolívar de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda de Antonio Camacho y terreno ocupado por Arturo Garcías. SUR: Restaurant y Casa de Irma de Rivas, ESTE: Avenida Bolívar. OESTE: Casa de Antonio Nieves y Casa de Raquel Blanco; propiedad que se acredita según se desprende de documento de compraventa realizada al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), de fecha 03 de octubre de 2000, resolución 25.07, Sesión 35-00, cuya extensión de terreno es de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.358,64 M2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se deje en posesión del mismo en la persona del ciudadano NAIM SOULIMAN MOUNIR, suficientemente identificado, parte demandante en el presente juicio, a tal efecto se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del Estado Cojedes, a quien se librará el correspondiente Exhorto, remitiéndosele junto con oficio.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a favor del ciudadano NAIM SOULIMAN MOUNIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.490, representado por los abogados en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI, GUAILA RIVERO y LUIS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.199, 35.290 y 122.053, respectivamente; parte demandante; sobre un inmueble constituido por Un (1) local comercial, distinguido con el Nº 7, ubicado en la Avenida Bolívar de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda de Antonio Camacho y Terreno ocupado por Arturo Garcias; SUR: Restaurant y casa de Omaira Montilla y casa de Irma de Rivas; ESTE: Avenida Bolívar; OESTE: Casa de Antonio Nieves y Casa de Raquel Blanco.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La ………

……….. Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de junio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Expediente N° 2013/12.
VAAM/JMCA/felixana.-