REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE MERGENCIA 171 (SIEC 171)
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS. I.PS.A. Nº 54.044.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
ASUNTO: HH02-X-2012-000007
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, una vez aperturado el cuaderno respectivo en fecha 31 de mayo de 2012, encontrándose dentro del lapso de los 5 días hábiles de despacho del Tribunal, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se emite el pronunciamiento correspondiente.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de mayo de 2012 mediante solicitud CONTENTIVO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS, interpuesto por la Abg. Elizabeth Deligiannis, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.044, actuando en representación de la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE MERGENCIA 171 (SIEC 171), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, expediente Nº 055-2010-01-00328, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 003-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, expediente Nº 055-2010-01-00328, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ACOSTA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.977, en relación a solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Que en fecha 14 de febrero de 2011, se inicia dicho procedimiento por el ciudadano José de Los Santos Acosta Páez, antes identificado, expediente Administrativo Nº 055-2010-01-00328, en el mismo la ciudadana Inspectora del Trabajo, ADMITE y ordena la notificación de la accionada mediante cartel de notificación la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, manifestando “…., dándole carácter definitivo.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la demanda presentada por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE MERGENCIA 171 (SIEC 171), que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del Acta Providencia Administrativa No. 003-2012, de fecha 15 febrero de 2012, dictada en expediente No. 055-2010-01-00328, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ACOSTA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.977, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, por considerar que el procedimiento y el acto administrativo adolece de vicios.
Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, persigue la suspensión de los efectos de la Acta Providencia Administrativa No. 003-2012, de fecha 15 febrero de 2012, dictada en expediente No. 055-2010-01-00328, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ACOSTA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.977, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes lo que constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva que de ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Tratándose la presente de la solicitud de medida cautelar el cual persigue la suspensión de los efectos de la Acta Providencia Administrativa No. 003-2012, de fecha 15 febrero de 2012, se hace necesario revisar los requisitos de su procedencia, esto es, -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues en la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; en el caso de marras, aduce la parte recurrente que están cubiertos los requisitos entre ellos el fumus bonis iuris, que a su decir, fueron expuestos en los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, folio 05, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que la hacen anulable, ya que su representada es una empresa creada por Decreto perteneciente al estado, activa y solvente el cual se evidencia mediante anexos y concluye que la referida empresa no cumple funciones mercantilista, por tanto se ve afectada por la referida providencia y que dicho trabajador es una persona de confianza y tenia que interponer su solicitud ante los Tribunales laborales.
Aduce igualmente la parte solicitante en lo referente al periculum in mora, que el cumplimiento de dicha providencia consiste en la reincorporación al puesto de trabajo, de la parte reclamante y el restablecimiento del salario y por tanto solicita la nulidad del acto administrativo impugnado por constituir un pago de lo indebido, además del procedimiento sancionatorio en el cual pueden ser impuestas multas elevadas causándole un daño irreparable a su mandante y que en consecuencia solicita sea declarada nula la providencia impugnada.

A los fines del la decisión una vez apuntado lo expuesto por la parte recurrente, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo antes, por lo este Tribunal, al revisar los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa, que los mismos están basados en aspectos que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, al argumentar el fumus bonis iuris, en alegatos expuestos que fundamentan la impugnación del acto que persigue la nulidad absoluta y a su vez, argumenta que su representada es una empresa creada por Decreto perteneciente al estado, activa y solvente, reiterando que dicho trabajador es una persona de confianza y tenia que interponer su solicitud ante los Tribunales laborales.
Por otro lado, indicó lo referente al periculum in mora, que el cumplimiento de dicha providencia consiste en la reincorporación al puesto de trabajo, del reclamante y el restablecimiento del salario lo cual constituiría un pago indebido, y que en consecuencia solicita sea declarada nula la providencia impugnada.
En este orden de ideas, quien decide, hace la acotación con respecto al fumus bonis iuris, el cual es un requisito legal que exige demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y que radica en la necesidad que pueda presumirse a favor del solicitante con medios probatorios que constituyan el interés con que recurre, en este sentido, se observa que la parte recurrente fundamentan su petición de suspensión de acuerdo a los fundamentos explanados en el recurso de nulidad, aseverando que dicho trabajador es una persona de confianza y tenia que interponer su solicitud ante los Tribunales laborales.
Constatando quien decide, que el mismo se relaciona con el fondo de lo peticionado en el recurso de nulidad, lo que correspondería analizar la pretensión del demandante en el asunto principal, hecho éste prohibido en las medidas cautelares y que podría relacionarse con la sentencia definitiva, no encontrando igualmente el presupuesto del periculum in mora, esto es, que haga presumir la ilusoriedad del fallo definitivo, puesto que tan solo argumentar el pago de lo indebido, no demuestra el supuesto establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acreditación o existencia del daño temido inherente a la satisfacción del juicio.
En este orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia, que su verificación no se limita en la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave al daño temido bien por la tardanza a la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante éste tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por lo que luego de analizados los fundamentos del solicitante, no existiendo los supuestos exigidos en el articulo 585 ejusdem, estima quien decide, que no puede presumir la existencia de los requisitos requeridos los cuales no fueron demostrados, aunado al hecho, que imposibilita acordarlo por haberse evidenciado que la medida cautelar solicitada se sustenta con los fundamentos que se relacionan con el fondo del asunto principal, resultando IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. Asì se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE MERGENCIA 171 (SIEC 171), representado pro la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, I.PS.A. Nº 54.044, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, expediente Nº 055-2010-01-00328, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes junio del año dos mil doce (2012) y publicada a la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. DENIS M. LEON S.
LA SECRETARIA.
Abg. SCARLETH MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.)

LA SECRETARIA.
Abg. SCARLETH MENDOZAMLS/sm.-
EXPEDIENTE: HH02-X-2012-000007