REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, seis (06) de junio de 2012
202° y 153°


ASUNTO: HP01-L-2011-000021
PARTE ACTORA: GIULIO GARBINO GARBINO, titular de la cedula de identidad número E-81.721.422
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO LABASTIDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 135.439
PARTE DEMANDADA: FORJA CENTRO, C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 79.754
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de febrero del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado el ciudadano: GIULIO GARBINO GARBINO, titular de la cedula de identidad número E-81.721.422, representado por el abogado, RUBÉN DARÍO LABASTIDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 135.439, contra FORJA CENTRO, C.A


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial del ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 10 de mayo de 1.980 su representado de nacionalidad italiana la sociedad de comercio IVEFA C.A, invitó a su representado a viajar a Venezuela para prestar servicio personalmente bajo la dependencia y subordinación, fue de esta manera movido por la oferta se inicio la prestación personal de servicio a la empresa IVEFA C.A., desempeñándose como Técnico en Forjas durante 14 años. Que en el año 1.995 IVEFA C.A cambió su denominación mercantil por FORJA CENTRO C.A, manteniendo la empresa el mismo objeto y el mismo domicilio, y en la cual su representado se mantuvo en las mismas condiciones de trabajo. Que laboraba todos los días de la semana incluyendo los fines de semanas y días feriados. Que el 15-11-2009, el patrono le notificó que se había decidido a partir de esa fecha suspender la relación laboral sin goce de sueldo por un lapso de 3 meses comprendidos entre el 15-11-2009 hasta el 15-02-2010 lo cual su mandante acató. Que el 10-02-2010 encontrándose aun pendiente la suspensión su poderdante fue llamado a la empresa donde le dijeron sin ningún tipo de justificación que a partir de esa fecha había sido despedido y que para gestionarle el pago de sus prestaciones sociales de una manera mas expedita debía firmar una carta de renuncia a lo cual su mandante no accedió, expidiendo una liquidación irrisoria por la cantidad de Bs.108.401,53 en cuyo calculo la empresa desconoce los 15 años de prestación de servicio y la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo despidió a su representado estando pendiente una suspensión del la relación laboral. Que la obligatoriedad de inscripción y cotización del Instituto Venezolano de Seguro Social lo hacían de manera irregular haciéndole perder su derecho a ser pensionado. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 404, 94. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido fines de semanas vencidos, indemnización de antigüedad articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, cesta ticket alimentación vigente desde del año 2004, salarios dejados de percibir en ocasión de la suspensión unilateral de trabajo por parte del patrono, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 482.171,40.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice la apoderada judicial del demandado:
La afirmación del actor según la cual “…siendo que en el año 1.995 IVEFA C.A por razones que desconoce su mandante cambió su denominación mercantil por forja centro c.a. Lo anteriormente se citó resulta totalmente falso en virtud que de IVEFA C.A y FORJA CENTRO C.A son dos personas jurídicas completamente diferentes que no tienen n i han tenido relación entre si ni mucho menos ni mucho menos se ha producido entre ellas cambio de denominación mercantil.
La afirmación del actor según la cual “…Es así como en perfecta continuidad en la relación laboral e ininterrumpida prestación de servicios en el año 1.980 hasta el año 2010, su mandante se desempeñó como Técnico Forjador para la precitada empresa.
Tales afirmaciones son totalmente falsas ya que jamás ha existido continuidad de la personalidad jurídica entre IVEFA C.A y FORJA CENTRO C.A, mucho menos podría haber continuidad en la relacion laboral.
La afirmación del actor según la cual “… toda vez que había dedicado con total entrega 30 años de su vida a la actividad de FORJADO para la empresa IVEFA C.A, posteriormente FORJA CENTRO C.A. Dicha afirmación es totalmente falsa, pues no puede demostrar la parte actora el supuesto cambio de denominación mercantil, puesto que no ocurrió.
La afirmación del actor según la cual “... en cuya faena y en virtud de la naturaleza de actividad realizada se vió desgastando sus años y su salud, en virtud que producto del peso diario que cargaba en sus labores generó ciertas patologías entre ellas una hernia discal, ubicada en la L4 L5, que posteriormente desancadenó en la perdida total del disco lumbar que fue reemplazado quirúrgicamente por una prótesis U de titanio, así mismo como consecuencia de la actividad desarrollada, su mandante tuvo que ser operado de dos hernias inguinales… el desgaste físico que su mandante fue sometido en sus jornadas laborales debido entre otras cosas a las altas temperaturas con la que se realiza esta actividad de forjado cuya ejecución comporta aproximadamente una temperatura de 1.200Cº centígrados. Tales afirmaciones son falsas por cuanto la parte actora no puede demostrar lo que narró.
La afirmación del actor según la cual “… no le importó a su mandante trabajar todos los días de las semana, incluyendo los fines de semana, los días feriados… Tales afirmaciones son falsas y de ellas no existe prueba alguna.
La afirmación del actor según la cual “… El Sr. Giulio Garbino, es un hombre de apenas 65 años de edad y su apariencia física es de un hombre de mayor de edad, producto de la actividad siderurgica bajo las órdenes y subordinación de FORJA CENTRO C.A.
La afirmación del actor según la cual “… donde no disfrutó de su derecho renunciable a las vacaciones, que a todo evento por estricta humanidad le correspondían…”
La afirmación del actor según la cual “… hasta que en el mes de noviembre de 2009, la empresa en su condición patronal, sin más argumentos le notificó a su mandante… que había decidido suspender la relacion laboral sin goce de sueldo por un lapso de 03 meses, comprendidos entre el 15-11-2009 al 15-02-2010, lo cual acató, encontrándose aún pendiente la suspensión su poderdante fue llamado a la empresa donde le dijeron sin ningún tipo de justificación que a partir de esa fecha había sido despedido…y que debía firmar una carta de renuncia a lo cual su mandante no accedió
La afirmación del actor según la cual “… que FORJA CENTRO expidiera de forma irrisoria la cantidad de Bs. 108.401,53,….
La afirmación del actor según la cual “… se violó las previsiones del articulo 125 y 96, 88 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo,…la obligatoriedad de inscripción y cotización del Instituto Venezolano del Seguro Social, …que devengaba un ultimo salario de 404,94, …que su representada esté obligada a pagar la suma de Bs., 482.171,40. Los conceptos demandados por el actor.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
FOLIOS 75, 76 al 92 Copia fotostática simple de la Cedula de identidad Nº E-81.721.422, y original de Pasaporte Italiano signado bajo el N° 000812, ciudadano GIULIO GARBINO GARBINO. Quien decide no lo valora por cuanto se trata de identificación del actor que no aporta solución a la controversia planteada además de no ser punto controvertido. Así se señala.

FOLIO 93: Copia fotostática simple de la liquidación y pago de prestaciones sociales y otros créditos, suscrito por la empresa FORJA CENTRO, C. A. Quien decide, en virtud que dicha planilla ha sido admitida por ambas partes, desprendiéndose de la misma, que el actor recibió la cantidad de Bs. 108.401,53 sin fecha de emisión. Correspondiente a los conceptos de Antigüedad Bs. 57.131,51; Bs. 35.787,94; intereses por antigüedad Bs. 2.483,34; y anticipo de prestaciones sociales Bs. 21.161,50 los cuales deberán ser descontados de la cantidad que arroje el cálculo definitivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de Ejecución.
Así mismo, consta en el referido recibo un descuento de préstamo por Bs. 28.346,08 admitido por el actor lo cual no debe ser tomado en consideración por cuanto el mismo no es punto controvertido en juicio y en definitiva fue pagado por el trabajador. Y con relación al concepto deducido como utilidades canceladas por la cantidad de Bs. 4.859,27 por cuanto por un lado, la parte actora rechazó en audiencia dicho concepto como pago anticipado o concepto cancelado sin especificar año y por otro lado, se observa en la misma planilla el pago de utilidades 2009, quien decide, en virtud de las razones expuestas, por constatar que la empresa le paga utilidades del año 2009, y luego hace una deducción sin soporte alguno; máxime que al folio 132 en la planilla de liquidación la empresa no refleja adelanto de utilidades, en este caso particular la demandada de autos debe reembolsar dicho monto descontado al actor por la cantidad de Bs. 4.859,27. Así se decide.

FOLIOS 94 al 96: Copia fotostática simple de solicitud de realización de exámenes post – empleo al ciudadano GIULIO GARBINO GARBINO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.721.422, de fecha 15-02-2010, suscrito por el departamento de seguridad higiene y ambiente de la empresa FORJA CENTRO, C. A. Quien decide al verificar que la referida documental fue promovida en copia simple e impugnada por la representación judicial de la demandada en consecuencia no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

FOLIOS: 97 y 98: Original de evaluación de desempeño correspondiente al periodo marzo 2007 – abril 2008, suscrito por la empresa FORJA CENTRO, C. A. y original de ajuste salarial de fecha 22-05-2007, suscrito por la empresa FORJA CENTRO, C. A. En la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada impugnó las documentales a los folios 96 y 98 por tratarse de copias simples, sin embargo se verifican que se tratan de originales emitidas por FORJA CENTRO de fecha 22 de mayo de 2007 en la que informa ajuste salarial e incremento de cesta ticket a favor del actor y de fecha 25 de abril de 2008, igualmente le realizan beneficio salarial en virtud de evaluación de desempeño. Quedando demostrado salario mensual devengado por el actor para el año 2007: Bs. 3.475,81 y para el 2.008: 4.414,29. Los cuales se tomaran en consideración al momento de realizar la experticia contable, para el cálculo de los conceptos que debe pagar la demandada. Así se decide.
Con relación, a la fecha de ingreso del actor, al haber quedado establecido de las pruebas a los folios 177 al 190 del documento estatutario que la demanda se constituyo el 12-02-1.994 y de las documentales insertas al expediente, se tiene como cierta que la fecha de inicio de la relación laboral del actor es a partir del 01-08-1.995 al 15-02-2010, fecha ésta última, manifestada por ambas partes en la cual culminó la suspensión acordada por las partes, y que una vez culminada la misma la empresa demandada procedió a despedir al accionante. Así se declara.

FOLIOS 99 al 101, Original contrato de trabajo, de fecha 26-05-1980, suscrito por del ciudadano GIULIO GARBINO GARBINO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.721.422.
Una vez examinado el reseñado contrato se refleja que se trata de contrato suscrito entre IVEFA C.A, representada en ese acto por ERNESTO IURMAN en el que convienen que el ciudadano GIULIO GARBINO, prestaría servicios profesionales o técnicos, y de la cual no consta firma de las partes contratantes ni sello.
Sin embargo, analizada esta documental y por cuanto la parte actora alegó en audiencia oral de juicio que en el año 1.995 IVEFA C.A cambió su denominación mercantil por FORJA CENTRO C.A, manteniendo la empresa el mismo objeto y el mismo domicilio, y que su representado se mantuvo en las mismas condiciones de trabajo, hecho negado por la demandada, corresponde analizar los folios 176 al 190 del Registro de Comercio de la demandada FORJA CENTRO C.A, pudiéndose evidenciar de su contenido que FORJA CENTRO C.A, se constituyó en fecha 02-12-1994, no evidenciándose que se trate de la misma persona jurídica, y por ende no ha quedado demostrado en actas sustitución de patrono alguno, así como tampoco existen elementos que pudieran establecerse responsabilidad solidaria entre la demandada con la empresa IVEFA quien no es parte en el presente juicio.
En consecuencia, de acuerdo a las reglas de la sana critica y de las probanzas que constan en el expediente siendo que la empresa fue registrada en diciembre del año 1994, y en virtud de lo fundamentado por la parte demandada y probado en autos, se concluye que efectivamente la prestación de servicio se inició el 01-08-1995 hasta el 15-02-2010, el cual culminó por despido injustificado. Así se decide.

FOLIOS 102 al 121, Original recibo de pago, correspondiente al año 1.999, suscritos por la empresa FORJA CENTRO, C. A.
En virtud que no es punto controvertido que para el año 1.999, el actor prestaba servicio para la demandada por consiguiente, reflejándose de los mismos salario devengado por el actor correspondiente al año 1999. Así se decide.
DE LA DEMANDADA:
.
FOLIOS 128 y 129, marcado con la letra “B”, Original del acuerdo de suspensión de la relación laboral, de fecha diez (10) de noviembre de 2009.
Revisada esta documental se denota que ciertamente esta relacionada con acuerdo de suspensión de la relación laboral, desprendiéndose de su contenido que es convenido por ambas partes la suspensión del vínculo laboral conforme a lo dispuesto en los literales g) y h) de la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión que se computó a partir del 15-02-2010.
Ahora bien alega el actor que fue despedido el 10-02-2010 cuando le faltaban 5 días para la expiración del acuerdo de suspensión, y consta al folio 173 carta de despido emitida por FORJA CENTRO C.A, a través de la cual hace del conocimiento al actor su decisión de prescindir de sus servicios a partir del 15-02-2010, esta juzgadora le otorga valor probatorio y considera que la relación laboral concluyó por despido injustificado el 15-02-2010, haciéndose acreedor el actor de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997. Así se decide

FOLIOS 130, 131, Solicitud de préstamo, de fecha once (11) de noviembre de 2009, y copia fotostática del váucher del cheque N° 234369, girado en contra del banco Banesco, de fecha trece (13) de noviembre de 2009 y recibo emitido por la demandada. Se observa que el préstamo fue otorgado con ocasión al acuerdo de suspensión de la relación laboral establecido en su cláusula quinta y admitido por el actor en audiencia oral de juicio, para lo cual queda demostrado efectivamente el monto de Bs. 28.346,08 recibido por el trabajador el cual fue pagado según planilla de liquidación que riela en los folios194 y 93 aportado por ambas partes. Así se declara.

FOLIO 132, y 133, Planilla de calculo y liquidación de utilidades correspondiente al año 2009, y Copia fotostática del váucher del cheque N° 234186, girado en contra del banco Banesco, de fecha trece (13) de noviembre de 2009, correspondiente al pago de la utilidades del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.834,97. Quien decide observa, que dicho monto fue admitido por la parte actora, y en virtud de no tratarse punto controvertido en el presente juicio, y del cual no es concepto reclamado por el actor el mismo no se valora. Así se decide.

FOLIO 134, Copia fotostática de recibo de préstamo otorgado y pago de utilidades año 2009. Quien decide observa, que dicho monto fue admitido por la parte actora, y en virtud de no tratarse punto controvertido en el presente juicio, los cuales antes ya fueron analizados, en consecuencia no se valora. Así se decide.

FOLIOS 135 al 150, marcado con la letra “H”, Documentos constante de dieciséis (16) folios útiles, relacionado con pago y disfrute de diversos periodos vacacionales, debidamente firmados por el accionante de autos y admitido en audiencia oral.
Examinados cada uno de los recibos aportados al proceso y siendo que no fueron impugnados en la audiencia de juicio oral y pública, se constata que le fueron pagados y disfrutadas las vacaciones y bono vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, en la cual describe éste último como adicionales (disfrute, trabajados y adicionales) como sigue:
Fracción del año 1.995: Bs. 46.666,67 (folio 135)
Año 1.996: Bs. 153.333,20 (folio 136)
Año 1.997: Bs. 322.239,85 (folio 137)
Año 1.998: Bs. 603.474,00 (folio 138)
Año 1999: Bs. 322.239,85 (folios 137, 139 y 140)
Año 2000: Bs. 1.702.086,36 (folio 141)
Año 2001: Bs. 1.836.288,66 (folio 142)
Año 2002: Bs. 2.401.577,00 (folio 143)
Año 2003: Bs. 2.567.200,00 (folio 144)
Año 2004: Bs. 2.567.200,00 (folio 145)
Año 2006: Bs. 3.283.333,00 (folio 146)
Años 2007: Bs. 3.333.333,00 (folio 147, 148)
Año 2008: Bs. 5.793.024,00 (folios 149 y 150)
Año 2009: Bs. 4.120,00 y Bs. 6.621,44 (folio 174) no consta disfrute
Fracción año 2010: Bs. 1.066,79

FOLIO 151 al 172, marcado con la letra “I”, . Beneficio de alimentación (Cesta Ticket). Notas de entregas constante de veintidós (22) folios útiles, relacionado con cesta ticket alimentación. Revisadas dichas documentales, y por cuanto no consta que la demandada haya cumplido con el pago del beneficio de alimentación de manera regular y permanente relacionadas con entrega de la empresa Sodexho Pass desde los folios 151 al 172 se observó los siguientes pagos:
Año 2005: octubre, noviembre y diciembre (folios 151 al 153)
Año 2006: enero, marzo, abril, junio, agosto y diciembre (folios del 154 al 159)
Años 2007: mayo, junio, agosto (folios 160 al 164)
Año 2008: junio, julio y agosto (folios 165 al 167)
Año 2009: febrero, marzo, abril, mayo (folios 169 al 172)

NO CONSTA EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÒN COMO SIGUE:

Año 2005: No consta pago de los meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre.
Año: 2006: No consta febrero, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre.
Año 2007: No consta enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
Año 2008: No consta enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
Año 2009: No consta enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Año 2010: No consta enero, y fracción de 15 días del mes de febrero.

En consecuencia, deberá calcularse al 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Año 2005 = 21 cupones x 9 meses = 189 cupones.
Año 2006 = 21 cupones x 6 meses = 126 cupones.
Año 2007= 21 cupones x 9 meses= 189 cupones.
Año 2008= 21 cupones x 9 meses= 189 cupones.
Año 2009 = 21 cupones x 8 meses= 168 cupones.
Año 2010= 21 cupones + 15 cupones = 36 cupones.

Total cupones: 897 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 90,00 = Bs. 22,50
897 cupones x Bs. 22,50 = Bs. 20.182,50

FOLIO 173: Carta de despido de fecha quince (15) de febrero del dos mil diez (2010), Demostrativo que la relación laboral existente entre las partes culminó por despido injustificado por lo se hizo acreedor el actor de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
Sin embargo, a los folios 93 y 174 de la planilla de liquidación, se observa, pago de indemnización por los días que señala dicho articulo en su limite máximo, y siendo que se constata su pago, se declara improcedente el mismo. Así se decide

FOLIO 175, 176 al 190: Copias fotostática del documento constitutivo estatutario de la accionada de autos. Esta juzgadora lo valora demostrativa de la fecha de constitución de la demandada FORJA CENTRO C.A en fecha 02-12-1.994, no encontrando elementos de convicción que denoten cambio alguno de denominación o sustitución de patrono, en consecuencia, se tiene como demostrado que la prestación de servicio del actor ocurrió, desde el 01-08-1995 hasta el 15-02-2010. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES: Quien juzga no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue DESISTIDO en audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

DE LA PRUEBA DE INFORME
En virtud que no constan sus resultas en las actas procesales esta sentenciadora no tiene que concluir.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: GIULIO GARBINO GARBINO, titular de la cedula de identidad número E-81.721.422, representado por el abogado, RUBÉN DARÍO LABASTIDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 135.439, contra FORJA CENTRO, C.A, representada por la Abogada BEATRIZ E. RONDON A. inscrita en el I.P.S.A bajo el número 79.754.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el apoderado judicial del ACTOR, en su escrito libelar: Que en fecha 10 de mayo de 1.980 su representado de nacionalidad italiana la sociedad de comercio IVEFA C.A, invitó a su representado a viajar a Venezuela para prestar servicio personalmente bajo la dependencia y subordinación, fue de esta manera movido por la oferta se inicio la prestación personal de servicio a la empresa IVEFA C.A., desempeñándose como Técnico en Forjas durante 14 años. Que en el año 1.995 IVEFA C.A cambió su denominación mercantil por FORJA CENTRO C.A, manteniendo la empresa el mismo objeto y el mismo domicilio, y en la cual su representado se mantuvo en las mismas condiciones de trabajo. Que laboraba todos los días de la semana incluyendo los fines de semanas y días feriados. Que el 15-11-2009, el patrono le notificó que se había decidido a partir de esa fecha suspender la relación laboral sin goce de sueldo por un lapso de 3 meses comprendidos entre el 15-11-2009 hasta el 15-02-2010 lo cual su mandante acató. Que el 10-02-2010 encontrándose aun pendiente la suspensión su poderdante fue llamado a la empresa donde le dijeron sin ningún tipo de justificación que a partir de esa fecha había sido despedido y que para gestionarle el pago de sus prestaciones sociales de una manera mas expedita debía firmar una carta de renuncia a lo cual su mandante no accedió, expidiendo una liquidación irrisoria por la cantidad de Bs.108.401,53 en cuyo calculo la empresa desconoce los 15 años de prestación de servicio y la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo despidió a su representado estando pendiente una suspensión del la relación laboral. Que la obligatoriedad de inscripción y cotización del Instituto Venezolano de Seguro Social lo hacían de manera irregular haciéndole perder su derecho a ser pensionado. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 404, 94. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido fines de semanas vencidos, indemnización de antigüedad articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, cesta ticket alimentación vigente desde del año 2004, salarios dejados de percibir en ocasión de la suspensión unilateral de trabajo por parte del patrono, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 482.171,40.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Niega, rechaza y contradice la apoderada judicial del demandado: La afirmación del actor según la cual “…siendo que en el año 1.995 IVEFA C.A por razones que desconoce su mandante cambió su denominación mercantil por forja centro c.a. Lo anteriormente se citó resulta totalmente falso en virtud que de IVEFA C.A y FORJA CENTRO C.A son dos personas jurídicas completamente diferentes que no tienen n i han tenido relación entre si ni mucho menos ni mucho menos se ha producido entre ellas cambio de denominación mercantil.
Que de tales afirmaciones son totalmente falsas ya que jamás ha existido continuidad de la personalidad jurídica entre IVEFA C.A y FORJA CENTRO C.A, mucho menos podría haber continuidad en la relación laboral.
Que es totalmente falsa, pues no puede demostrar la parte actora el supuesto cambio de denominación mercantil, puesto que no ocurrió.
Que tales afirmaciones son falsas por cuanto la parte actora no puede demostrar lo que narró, que las afirmaciones son falsas y de ellas no existe prueba alguna. Que todas las afirmaciones hecha por el actor, son falsas, y que su representada no está obligada a pagar la suma de Bs. 482.171,40.
En la celebración de la audiencia de juicio oral y publica el apoderado judicial de la actora ratificó cada una de las alegaciones resaltando el pago de los derechos laborales que le corresponden al actor, desde el 10 de mayo de 1980, reclamando sus prestaciones desde esa fecha, Que la relación laboral termino por despido injustificado en virtud que el demandante se encontraba en suspensión laboral estando en la fecha de suspensión, fue notificado del despido y le proponen a su representado que presente una renuncia. Reclama los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fines de semana vencidos, bono vacacional vencido, indemnización de antigüedad articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha…, bono de transferencia, cesta tickets alimentación, salarios dejados de percibir con ocasión de la suspensión unilateral por parte del patrono e intereses moratorios constitucionales.
Por su parte, alega la Representación Judicial de la accionada en la audiencia que la demanda radica en la falsedad de los alegatos que esgrime la parte actora cuando trata de inducir a esta juzgadora a la convicción de que existe una continuidad en la relación laboral. Omisis… Según documentos que han sido suscrito por el señor Garbino, él tiene como fecha de inicio de la relación laboral agosto de 95, y me refiero a esto, aspecto fundamental del asunto planteado, porque desde allí se plantea una series de errores sobre todo en los cálculos que ellos realizan de los conceptos que supuestamente le adeuda forja centro; cuando concluye la relación laboral con el señor Garbino en febrero de 2010, hace la liquidación por los catorce (14) años que existe de relación desde agosto de 95 hasta febrero de 2010”.

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y en virtud que la demandada admitió la prestación de servicio de la parte actora, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial le corresponde probar que se liberó de los conceptos generados durante la relación de trabajo, así como los argumentos nuevos traídos a juicio, y luego de analizada y valorada cada una de las pruebas promovidas por las partes pasa esta juzgadora a resolver lo planteado en base a las siguientes consideraciones:

La demandada, aportó a los folios 128 y 129, marcado con la letra “b”, original del acuerdo de suspensión de la relación laboral, de fecha diez (10) de noviembre de 2009. Y de la cual se observó que existió una suspensión de la relación laboral, convenida por ambas partes. Siendo que esta juzgadora le otorga valor probatorio y considera que la relación laboral concluyó por despido injustificado el 15-02-2010, haciéndose acreedor el actor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, lo cual fue corroborado al folio 173, mediante carta de despido de fecha quince (15) de febrero del dos mil diez (2010).
Sin embargo, a los folios 93 y 174 consta planilla de liquidación, observándose, pago de indemnización por los días que señala dicho articulo en su limite máximo, y siendo que por constatarse su pago, se debe declarar improcedente el mismo. Así se decide

A los folios 130 y 131, consta solicitud de préstamo, de fecha once (11) de noviembre de 2009, y copia fotostática del váucher del cheque N° 234369, girado en contra del banco Banesco, de fecha trece (13) de noviembre de 2009 y recibo emitido por la demandada. Desprendiéndose de los mismos, que efectivamente el monto de Bs. 28.346,08 fue recibido por el trabajador el cual fue pagado según planilla de liquidación que riela en los folios194 y 93 aportado por ambas partes y del cual nada adeuda el actor por tal concepto. Así se declara.

A los folios 135 al 150, marcado con la letra “h”, consta documentos constantes de dieciséis (16) folios útiles, relacionado con pago y disfrute de diversos periodos vacacionales, debidamente firmados por el accionante de autos y admitido en audiencia oral. Por lo que luego de examinados cada uno de los recibos aportados al proceso y siendo que no fueron impugnados en la audiencia de juicio oral y pública, se constata que le fueron pagados al actor y disfrutadas las vacaciones y bono vacacional, de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo desglosados por año, en la cual describe éste último como adicionales (disfrute, trabajados y adicionales) como sigue:
Fracción del año 1.995: Bs. 46.666,67 (folio 135)
Año 1.996: Bs. 153.333,20 (folio 136)
Año 1.997: Bs. 322.239,85 (folio 137)
Año 1.998: Bs. 603.474,00 (folio 138)
Año 1999: Bs. 322.239,85 (folios 137, 139 y 140)
Año 2000: Bs. 1.702.086,36 (folio 141)
Año 2001: Bs. 1.836.288,66 (folio 142)
Año 2002: Bs. 2.401.577,00 (folio 143)
Año 2003: Bs. 2.567.200,00 (folio 144)
Año 2004: Bs. 2.567.200,00 (folio 145)
Año 2006: Bs. 3.283.333,00 (folio 146)
Años 2007: Bs. 3.333.333,00 (folio 147, 148)
Año 2008: Bs. 5.793.024,00 (folios 149 y 150)
Año 2009: Bs. 4.120,00 y Bs. 6.621,44 (folio 174) no consta disfrute
Fracción año 2010: Bs. 1.066,79

De lo antes analizado No consta: disfrute año 2009, en consecuencia, se ordena su pago en virtud de no haberla disfrutado, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, (número 1447 de fecha 23-11-2004), siendo improcedente la reclamación de las vacaciones y su disfrute por cuanto fueron demostradas por la parte demandada. Así se decide.

A los folios 151 al 172, marcado con la letra “I”, consta Beneficio de alimentación (Cesta Ticket), mediante notas de entregas constante de veintidós (22) folios útiles, relacionado con cesta ticket alimentación.
Y revisadas dichas documentales, no consta que la demandada haya cumplido con el pago del beneficio de alimentación de manera regular y permanente, observándose los siguientes pagos:
Año 2005: octubre, noviembre y diciembre (folios 151 al 153)
Año 2006: enero, marzo, abril, junio, agosto y diciembre (folios del 154 al 159)
Años 2007: mayo, junio, agosto (folios 160 al 164)
Año 2008: junio, julio y agosto (folios 165 al 167)
Año 2009: febrero, marzo, abril, mayo (folios 169 al 172)

LLEGANDOSE A LA CONCLUSIÒN QUE NO CONSTA EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÒN COMO SIGUE:

Año 2005: No consta pago de los meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre.
Año: 2006: No consta febrero, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre.
Año 2007: No consta enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
Año 2008: No consta enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
Año 2009: No consta enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Año 2010: No consta enero, y fracción de 15 días del mes de febrero.

Y de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores a partir del año 1.999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente los meses que no consta su pago.
Y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN C.A y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en control de la Legalidad, por motivo de Cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal N° HP01-l-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral, de 21 cupones por mes laborado.
Por lo que se considera tomar una media, esto es de 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T, que multiplicados por los meses acordados, arrojará el total adeudado y deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2005 = 21 cupones x 9 meses = 189 cupones.
Año 2006 = 21 cupones x 6 meses = 126 cupones.
Año 2007= 21 cupones x 9 meses= 189 cupones.
Año 2008= 21 cupones x 9 meses= 189 cupones.
Año 2009 = 21 cupones x 8 meses= 168 cupones.
Año 2010= 21 cupones + 15 cupones = 36 cupones.

Total cupones: 897 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 90,00 = Bs. 22,50
897 cupones x Bs. 22,50 = Bs. 20.182,50

A los folios 175, 176 al 190, consta copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la accionada de autos. Y una vez analizados los mismos, quien juzga, verificó, que la fecha de constitución de la demandada FORJA CENTRO C.A fue el 02-12-1.994, no encontrando elementos de convicción que denoten cambio alguno de denominación o sustitución de patrono, en consecuencia, se tiene como demostrado que la prestación de servicio del actor ocurrió, desde el 01-08-1995 hasta el 15-02-2010. Así se establece.

Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

De la prestación de antigüedad:
Al folio 93, consta copia fotostática simple de la liquidación y pago de prestaciones sociales y otros créditos, suscrito por la empresa FORJA CENTRO, C. A. Reflejándose el pago de Antigüedad Bs. 57.131,51; Bs. 35.787,94; y anticipo de prestaciones sociales Bs. 21.161,50 los cuales deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, y se descontará de la cantidad que arroje el cálculo definitivo lo recibido por el actor, mediante experto contable que designe el Tribunal de Ejecución.

Intereses sobre Prestación de antigüedad: Se desprende igualmente de la documental de Liquidación de Prestaciones Sociales al folio 93 y reconocido por el actor como recibido la cantidad de Bs. 2.483,34, cantidad que deberá descontarse del calculo definitivo que realizado por experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado: En virtud que dicho concepto se refleja de la hoja de liquidación al folio 93, indemnización por antigüedad Bs. 29.658,51, e indemnización por preaviso: Bs. 17.795,11, con el último salario, se declara improcedente. Así se decide.

Vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional fraccionado:

Del año 2009, se ordena su pago en virtud de no haberla disfrutado, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, (número 1447 de fecha 23-11-2004), siendo improcedente la reclamación de las demás vacaciones y disfrute reclamadas por cuanto fueron demostradas por la parte demandada. Así se decide.

Fines de semana vencidos: Consta de la hoja de liquidación al folio 194, el pago de Bs. 1.765, 72, y por cuanto el actor reclama el pago de dos años por este concepto equivalente a 104 fines de semanas, observándose del escrito libelar que el actor no especifica a que años corresponde su reclamación, por lo que esta juzgadora mal podría declarar la procedencia de este concepto además de ser carga probatoria del actor y no las demostró. Así se decide.

Bono de Transferencia: Se declara procedente por no haberse demostrado su pago. Indemnización de antigüedad y sus Intereses y bono de transferencia: Conforme a lo preceptuado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena mediante experto contable el cálculo de los conceptos señalados desde el 01-08-1995 hasta el 18-06-1997, por cuanto no consta su pago de las actas procesales. Así se decide.

Beneficio de alimentación (Cesta Ticket).

Total cupones: 897 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 90,00 = Bs. 22,50
897 cupones x Bs. 22,50 = Bs. 20.182,50

Al folio 93 en la planilla de liquidación la empresa refleja adelanto de utilidades, en este caso particular la demandada de autos debe reembolsar dicho monto descontado al actor por la cantidad de Bs. 4.859,27. Así se decide.


Salarios dejados de percibir en ocasión de la suspensión unilateral por parte del patrono.
Es importante resaltar que por cuanto de las pruebas aportadas se desprende que la suspensión ocurrió con acuerdo de las partes, quedando así establecido, resulta claro que por mandato legal si no hay prestación efectiva de servicios no surge obligación alguna de pago de salario, no siendo en consecuencia procedente el pago alguno por este concepto, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se decide.

La experticia contable del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros:
La fecha de inicio y culminación, ocurrió desde el 01-08-1.995 al 15 -02 2010, tomando en consideración los salarios devengados por mes percibido por el actor, como se desprenden de los recibos de pagos insertos al expediente de manera especial desde los folios 135 al 150, y los que no consten, debe tomarse en consideración los señalados en el escrito libelar, siendo que el último salario mensual fue de Bs. 4.414,20 equivalente a Bs. 147,14 diario; mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada, Considerándose la tasa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, aquí ordenados deducir, desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 21-02 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 15-02-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con exclusión de lo ordenado por beneficio de alimentación por cuanto su sanción se encuentra establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que deberá ser pagado por la unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: GIULIO GARBINO GARBINO, titular de la cedula de identidad número E-81.721.422, contra la empresa FORJA CENTRO, C.A
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) día del mes de junio del año 2012 y publicada a las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m. ). Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ


DMLS/EF/DL.- HP01-L-2011-000021