REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012).
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-O-2012-000003
PARTE AGRAVIADA: EDUARDO ENRIQUE TELLERIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-13.183.844
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 96.750
PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJESDES
REPRESENTANTE LEGAL: NIGDIO LEONARDO PIRELA DIAZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de abril del año 2012, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TELLERIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-13.183.844 asistido judicialmente por la abogada ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo número 96.750; contra INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES, siendo su representante legal NIGDIO LEONARDO PIRELA DIAZ.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Alega la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que acudió ante órgano jurisdiccional a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional por en virtud de prestar servicios personales para INDEPORTES, devengando un salario de Bs. 1223,90 en un horario de 8:00 am. A 12:00 m. y 2:00 p.m. A 6:00 p.m. Y los sábados de 8:00 a 12:00 m. desarrollando sus funciones de entrenador de la disciplina de Karate Do con absoluta responsabilidad. Que el 05-04-2011 le fue depositada su quincena correspondiente en su cuenta de ahorro de banco provincial, sin que sucediera ninguna eventualidad, continuando con el cumplimiento de sus funciones. Que en los meses de abril y mayo no le fue depositada sus quincenas; y que se dirigió a la oficina de personal, recibiendo respuesta del señor Víctor Nieves que pronto se resolvería. Que agobiado por la incertidumbre acudió nuevamente a la oficina de Recursos Humanos, atendido por el jefe el día 24-11-2011 informándole verbalmente que ha sido despedido. Que en virtud de dicha información, y tomando en cuenta que fue sorprendido en su buena fe, que había trabajado durante todos esos meses violándosele el derecho al trabajo, el salario y el debido proceso, de manera urgente acudió a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, a solicitar en tiempo útil el reenganche y pago de salarios caídos, y efectivamente se le aperturò un procedimiento, pero que para su mayor sorpresa el funcionario Carlos López, lo denominó de INCORPORACIÒN, signado bajo el número 055-2011-03-00679 y no como a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo ni el decreto de inamovilidad número 7.914 de fecha 16-12-2010, el cual debió ser de reenganche y pago de salarios caídos. Que el Procedimiento denominado de incorporación, su patrono no compareció al primer llamado de la Inspectorìa: que en la segunda oportunidad la parte patronal reconoció la relación laboral, pero se niega acatar el procedimiento de incorporación, ofertando a tal efecto el pago de las prestaciones sociales. Que se celebró una nueva audiencia, que considera un hecho malicioso y temerario dado que su pretensión ha sido el de reenganche por el decreto de inamovilidad desnaturalizando dicho procedimiento el Ministerio del Trabajo. Que acudió al día siguiente a la Inspectorìa del trabajo, luego del inconstitucional despido. Que la Inspectoria del Trabajo le conculcó sus derechos y garantías constitucionales toda vez que los Inspectores del Trabajo deben tramitar con preferencia los procedimientos derivados de inamovilidad laboral. Que se conculcaron el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, artículos 87,89, 93 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que existe una violación flagrante y continuada, siendo que luego de despedido acude a la inspectorìa del Trabajo en tiempo útil (un día después) a solicitar el reenganche y pago de salarios cairos, e igualmente le menoscabaron sus derechos a través de un procedimiento inconstitucional. Que solicita sea declara con lugar, y se ordene inmediatamente al Instituto del deporte del estado Cojedes, (INDEPORTES) la restitución a su cargo original y por ende le sean pagados todos los derechos dejados de percibir.
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia, quien sentencia, luego de verificar que la presente solicitud se plantea la violación de derecho y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela proveniente de relaciones laborales; de conformidad a lo establecido en el articulo 29 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver la presente acción de amparo constitucional, por ser de su competencia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL AGRAVIADO
Documentales: Acompañadas con el escrito libelar marcada A, B Y C.
Folios 06 al 39: Marcada con la letra A; Copia certificada del expediente administrativo 055-2011-03-00679, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes.
De la descrita documental se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente recurrió ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 25-11-2011 que el objeto del reclamo, fue denominado por la Inspectoria del Trabajo de incorporación, y que su reclamación se fundamentaba en la Ley Orgánica del Trabajo. Quien sentencia, luego de analizada la misma, observa, que consta en actas la voluntad de la referida accionada en no reenganchar al trabajador, así mismo, se constata, que el procedimiento, aperturado por la Inspectorìa del trabajo, no corresponde al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de reenganche o reposición a su puesto de trabajo, máxime que el trabajador manifestó que fue despedido, u acudió, dentro de los 30 días que señala el articulo 454 ejusdem; por lo que debe esta juzgadora, darle valor probatorio al quedar demostrado que el accionante, fue despedido y acudió en tiempo útil a solicitar el reenganche y la Inspectorìa del Trabajo debió aperturarle de oficio luego de recibir la denuncia, el procedimiento respectivo, el cual no lo hizo, de acuerdo a los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 222 de su reglamento; lo que conlleva a concluir la inexistencia en la Ley del procedimiento calificado por la Inspectorìa del Trabajo de incorporación, siendo procedente la presente acción de amparo. Así se declara.
Folios 40 al 50: Marcadas B y C; Copia de libreta de ahorro del accionante, de la cuenta de ahorro del Banco Provincial, y admitida por la parte accionada, luego de analizada la misma, se corroboró la vinculación laboral existente, entre la parte querellante y querellada, vinculación laboral que fue admitido por los representantes legales de INDEPORTES, para lo cual, quien decide, aprecia, que efectivamente el trabajador percibía una remuneración por el servicio prestado, pudiendo concluirse que el trabajador que goza de inamovilidad especial, decretada por el ejecutivo nacional, gozando por consiguiente del beneficio de inamovilidad laboral. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL AGRAVIANTE
Documentales:
Folios 97 al 99: Copia de Gaceta Oficial de nombramiento del representante legal de la Querellada. Quien sentencia, luego de revisadas las mismas, verifica que se relaciona con la designación del representante legal de la querellada, punto éste no controvertido, en consecuencia, no se valora. Así se decide.
Folios 100 al 101: original de actas de fechas 08-03-2012 y 10-04-2012, las cuales coinciden con las insertas en copia certificada del expediente administrativo número 055-2011-03-00679, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. Verificándose, de las mismas, que el trabajador no estuvo asistido o representado de Abogado en fecha 08-03-2012, lo que carece de validez dicho acto en virtud de lo establecido en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al principio de irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador, las cuales van dirigidas a asegurar la protección de los mismos, quedando demostrado que el trabajador agotó de alguna forma la vìa administrativa luego del despido. Así se declara.
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció a la Audiencia de Juicio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que acudió ante órgano jurisdiccional a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional por en virtud de prestar servicios personales para INDEPORTES, devengando un salario de Bs. 1223,90 en un horario de 8:00 am. A 12:00 m. y 2:00 p.m. A 6:00 p.m. Y los sábados de 8:00 a 12:00 m. desarrollando sus funciones de entrenador de la disciplina de Karate Do con absoluta responsabilidad. Que el 05-04-2011 le fue depositada su quincena correspondiente en su cuenta de ahorro de banco provincial, sin que sucediera ninguna eventualidad, continuando con el cumplimiento de sus funciones. Que en los meses de abril y mayo no le fue depositada sus quincenas; y que se dirigió a la oficina de personal, recibiendo respuesta del señor Víctor Nieves que pronto se resolvería. Que agobiado por la incertidumbre acudió nuevamente a la oficina de Recursos Humanos, atendido por el jefe el día 24-11-2011 informándole verbalmente que ha sido despedido. Que en virtud de dicha información, y tomando en cuenta que fue sorprendido en su buena fe, que había trabajado durante todos esos meses violándosele el derecho al trabajo, el salario y el debido proceso, de manera urgente acudió a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, a solicitar en tiempo útil el reenganche y pago de salarios caídos, y efectivamente se le aperturò un procedimiento, pero que para su mayor sorpresa el funcionario Carlos López, lo denominó de INCORPORACIÒN, signado bajo el número 055-2011-03-00679 y no como a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo ni el decreto de inamovilidad número 7.914 de fecha 16-12-2010, el cual debió ser de reenganche y pago de salarios caídos. Que el Procedimiento denominado de incorporación, su patrono no compareció al primer llamado de la Inspectorìa: que en la segunda oportunidad la parte patronal reconoció la relación laboral, pero se niega acatar el procedimiento de incorporación, ofertando a tal efecto el pago de las prestaciones sociales. Que se celebró una nueva audiencia, que considera un hecho malicioso y temerario dado que su pretensión ha sido el de reenganche por el decreto de inamovilidad desnaturalizando dicho procedimiento el Ministerio del Trabajo. Que acudió al día siguiente a la Inspectorìa del trabajo, luego del inconstitucional despido. Que la Inspectoria del Trabajo le conculcó sus derechos y garantías constitucionales toda vez que los Inspectores del Trabajo deben tramitar con preferencia los procedimientos derivados de inamovilidad laboral. Que se conculcaron el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, artículos 87,89, 93 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que existe una violación flagrante y continuada, siendo que luego de despedido acude a la inspectorìa del Trabajo en tiempo útil (un día después) a solicitar el reenganche y pago de salarios cairos, e igualmente le menoscabaron sus derechos a través de un procedimiento inconstitucional. Que solicita sea declara con lugar, y se ordene inmediatamente al Instituto del deporte del estado Cojedes, (INDEPORTES) la restitución a su cargo original y por ende le sean pagados todos los derechos dejados de percibir.
La parte presuntamente agraviada promovió pruebas documentales, al momento de presentar el escrito libelar.
La parte presuntamente agraviante promovió documentales en la Audiencia Oral de amparo constitucional.
Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el accionante de autos.
Así pues tenemos que constan pruebas documentales insertas a los folios, 06 al 39: Marcada con la letra A; Copia certificada del expediente administrativo 055-2011-03-00679, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, que luego de su análisis se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 25-11-2011 y que el mismo fue denominado por la Inspectoria del Trabajo como incorporación, y que su reclamación se fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis de dicho procedimiento, no consta, que la Inspectorìa del Trabajo, haya adoptado el procedimiento ordinario contenido en el articulo 454, determinado en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 222 de su reglamento, es decir, el de reenganche o reposición a su puesto de trabajo, máxime que el trabajador manifestó que fue despedido, acudiendo dentro de los 30 días que señala la Ley, tampoco se observó que se haya garantizado al trabajador la posibilidad de defensa en virtud que se celebraron varios actos sin estar asistido o representado de Abogado, elemento éste esencial, careciendo de validez dichos actos de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al principio de irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador, las cuales van dirigidas a asegurar la protección de los mismos, por estar prohibida la renuncia del trabajador a sus derechos laborales por ser de orden público, lo que hace nulo toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de sus derechos, y por consiguiente, dada las condiciones y errores en que fueron realizadas dichas actuaciones en detrimento de los derechos del trabajador, se tiene como admitido que efectivamente la fecha de despido ocurrió el 24-11-2011 y acudió el trabajador a la Inspectoria del Trabajo el 25-11-2011, no aportando la accionada medios probatorios que desvirtuaran lo contrario. Así se declara.
De a lo antes expuesto, y de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1035, de fecha 28 de junio de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando ‘[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos’, por mandato constitucional. El subrayado del Tribunal.
De modo que atendiendo el criterio de la Sala Constitucional que ha establecido que sólo en situaciones excepcionales cuando se afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir mediante mandamiento judicial, la conducta que debió instarse directamente en sede administrativa quedando evidenciado que el accionante agotó la vía ordinaria en sede administrativa, impidiéndose la protección del trabajador que goza de inamovilidad, por lo que sin duda alguna no le queda otra que acudir al mecanismo extraordinario, ante la situación y circunstancias de su despido.
Ahora bien, circunscribiéndose al caso de autos, y en aplicación del señalado criterio del Alto Tribunal, esta Juzgadora realiza las siguientes conclusiones:
Primero: No consta en el presente expediente que el Órgano Administrativo haya subsanado el expediente 055-2011-03-00679, e iniciado el procedimiento respectivo por estar amparado el trabajador de inamovilidad siendo que el trabajador recurrió en tiempo útil a la Inspectoria del Trabajo.
Segundo: Ha quedado establecido que efectivamente ocurrió el despido del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TELLERIA CASTILLO, y no consta su reposición al cargo por él desempeñado, así como tampoco consta que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral; existiendo abiertamente infracción de las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por todas las razones antes expuestas y en virtud que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho constitucional como lo es, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a consecuencia del despido del trabajador que goza de la protección de inamovilidad laboral, conlleva a declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TELLERIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-13.183.844 asistido judicialmente por la abogada ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo número 96.750; contra INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES, siendo su representante legal NIGDIO LEONARDO PIRELA DIAZ.
Lo que conlleva a ordenar lo siguiente:
Primero: Se ordena al agraviante INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES, de manera especifica a sus representantes legales, que procedan al reenganche del trabajador ciudadano EDUARDO ENRIQUE TELLERIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-13.183.844, a su puesto de trabajo, y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo la accionada el día del reenganche acordar con fecha cierta dicho pago, dado que la presente decisión persigue la restitución inmediata del trabajador al puesto de trabajo.
Segundo: Con la presente decisión se ordena al agraviante INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES, proceda al reenganche del trabajador ciudadano EDUARDO ENRIQUE TELLERIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-13.183.844, en un lapso de diez días hábiles, los cuales comenzaran a contarse a partir de la fecha del dispositivo dictado por este Tribunal, esto es, 18-05-2012.
Tercero: Se les advierte a los representantes legales de INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES, que transcurrido el lapso antes indicado, sin que la parte Agraviante haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de junio del año 2012 y publicada a las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. EDYNSON JOSÉ FERNANDEZ FERNÀNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. EDYNSON JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ
DMLS/EF HP01-0-2012-000003
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