REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos, cinco (05) de mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº. HH01-X-2011-000005

Visto los escritos presentados por las partes, en el lapso de articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 16 de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por la Abg. Fabiana Zibillaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa TRANSPORTE BOSICA, C.A., parte accionada en el presente asunto, signado bajo el Nº HP01-L-2011-000135 contentivo de la demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los Abogados Juan Carlos Villanueva y Edgar Antonio Herrera Villegas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 129.198 y 134.422, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALEXANDER CARRASCO HERRERA, en la que igualmente presentaron escrito de fecha 04-06-2012, y siendo la presente fecha la oportunidad para el pronunciamiento respectivo esta Juzgadora realiza .

Este Tribunal una vez revisadas las actas ha evidenciando de lo explanado por las partes, que solicitan pronunciamiento con relación a la competencia o no de los Tribunales de la Circunscripción del estado Cojedes, esto es, la competencia territorial, preceptuada en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, quien decide, al observar que la incidencia planteada se relaciona con el artículo 30 ejusdem siendo la misma una norma procesal de orden público y en virtud que no fue resuelta por el Tribunal de Sustanciación de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir la incompetencia territorial planteada por la parte demandada:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Como puede observarse la norma establece cuáles son los Tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado. Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, según el escrito libelar, señala el actor, que prestó servicio para la empresa TRANSPORTE BOSICA, C.A. ubicada en la Avenida Páez, entrada urbanización Baraure I, Araure, estado Portuguesa, con el cargo de chofer.
En este sentido se observa al folio 55, de la pieza principal, identificación del actor, como chofer de la empresa BOSICA, y el sello lateral donde se identifica, Gerencia Polar, planta San Joaquín, siendo este un lugar conocido en nuestro territorio venezolano ubicado en el estado Carabobo, y siendo que la parte actora señaló, que de acuerdo al cargo desempeñado por el actor y actividad de la empresa demandada que realiza viajes a nivel nacional, quien juzga, de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevan a la convicción que efectivamente el actor realizaba sus actividades como chofer, en todo el territorio nacional, por lo que aún cuando el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en el estado Portuguesa lo que conlleva a inferirse que efectivamente el actor prestó servicio en el territorio nacional.
Por tales consideraciones, resulta competente por el territorio, los Tribunales de la Jurisdicción del estado Cojedes, y por ende el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La Jueza Titular,

Abg. Denis Margarita León Sequera

El Secretario Accidental,

Abg. Edynson Fernández.
DMLS/sm.-