REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Cojedes.
San Carlos, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP01-O-2011-000003
Vista la diligencia de fecha 20/06/2012, suscrita por la Abg. GLADYS MARIA RAMIREZ SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 141.070, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.427, en el juicio por motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la agraviante, Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A; mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la Ejecución Forzosa en Materia de Amparo, toda vez que en fecha 20 de junio del presente año, este Tribunal se traslado y constituyó en la sede donde funcionaba la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., tal y como puede evidenciarse del Acta levantada a tal efecto, la cual corre inserta a los folios 241 al 242, de la presente causa. Quien suscribe con el carácter de Rectora y Directora del Proceso, a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha primero (01) de diciembre de 2011, cumplidas las formalidades del proceso, se dictó Sentencia Definitiva en fecha seis (06) de Marzo de 2012, declarando con lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.427, y se ordenó al agraviante SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir.
instada la solicitud del agraviado, para que este Tribunal hiciera cumplir por vía forzosa, lo ordenado en la mencionada sentencia definitivamente firme, se constituyó este Tribunal en Sede Constitucional, en la dirección señalada por el accionante en fecha 20 de junio de 2012, y así quedó establecido en acta levantada en el sitió ubicado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, pudiendo constatarse que en la dirección antes señalada, actualmente se encuentra funcionando la sede de Agro Patria y una Sala Situacional de la Misión Vivienda Venezuela y así se dejó constancia en actas por haberse culminado la obra en la cual laboró el trabajador agraviado.
Ahora bien, siendo que la naturaleza del presente procedimiento consiste en restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución de providencia administrativa dictada por la Inspectorìa del trabajo del estado Cojedes, en virtud del servicio prestado por el accionante a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., y del cual fue despedido, encontrándose amparado por inamovilidad laboral.
En este sentido, siendo que hasta la fecha de traslado del Tribunal para la ejecución forzosa de la referida sentencia de amparo constitucional, se encuentra vigente el decreto de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, de fecha 26-12-2011 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.828, en la que establece: omissis… “Articulo 6: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.” El resaltado del Tribunal.
En consecuencia, es deber de este Tribunal dar cumplimiento a la sentencia definitiva de amparo constitucional en reenganchar el trabajador mediante acto de ejecución forzosa de fecha 20-06-2012 en la que han estado plenamente notificados los representantes legales de la accionada, los cuales no comparecieron a dicho acto en defensa de los intereses de su representada, y por cuanto para la referida fecha la empresa no se encontraba realizando actividades de construcción, es evidente, que se hace imposible el reenganche del trabajador por configurarse dentro del supuesto del articulo 6 literal c del decreto de inamovilidad vigente, puesto que la obra donde laboraba el trabajador fue culminada.
Por consiguiente, pese a las diligencias del trabajador en hacer efectivo el reenganche de ejecución de providencia administrativa por incumplimiento del agraviante que consiste en una conducta que debió cumplirse en sede administrativa, correrán los salarios caídos desde que el trabajador fue despedido 04-01-2010, durante todo el procedimiento hasta la fecha de constitución del Tribunal para la ejecución forzosa de dicha providencia administrativa, es decir, hasta el 20-06-2012, fecha ésta en la que el Tribunal considera terminado el presente procedimiento por las razones antes descritas, por carecer de naturaleza económica el presente procedimiento, pudiendo reclamar el trabajador el pago de salarios devengados y demás beneficios laborales previstos en la Ley mediante el procedimiento ordinario, tal como lo ha establecido la doctrina patria al respecto. Así se decide.
La Jueza Titular,
Abg. Denis Margarita León Sequera.
La Secretaria
Abg. Scarleth Mendoza.
DMLS/sm.-
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