REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, veinte (20) de junio de 2012
202° y 153°


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000250
PARTE ACTORA: REBECA MORABIA GATUZZ DE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-8.666.030.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN EDUARDO SOLÓRZANO RUIZ y RAIZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NOGUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° (s) 136.236 y 135.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOUHADE NEIME DE BOU DIAB
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELIZABETH DELIGIANNIS. I.PS.A. Nº 54.044.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana: REBECA MORABIA GATUZZ DE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-4.884.579, representada por los abogados, RAMÓN EDUARDO SOLÓRZANO RUIZ y RAIZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NOGUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números (s) 136.236 y 135.453, respectivamente, contra la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la ACTORA, en su escrito libelar:
Que el 16 de enero de 2010 inició una relacion de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes por cuenta y subordinación del demandado como domestica en la residencia de NOUHADE NEIME DE BOU DIAB; consistente en labores del hogar, como aseo y limpieza de la residencia, lavado y planchado de ropa, preparación de alimentos. Que el horario era de lunes a viernes de 7:30 am a 3:00 p.m. Que el ultimo salario era de Bs.280,00. Que el día 30 de agosto de 2010 fue despedida. Que en fecha 26 de octubre de 2010 acude a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Carlos para que le cancelen lo que por ley le corresponde, expediente Nº 005-2010-03-00830 siendo infructuosa toda diligencia. Que acciona por vía judicial para reclamar Diferencia de salario, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 5.978,83.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice la apoderada judicial del demandado en su escrito de contestación a los folios 51 y 52:
Que la actora haya trabajado para su representada inició una relacion de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes por cuenta y subordinación del demandado el 16 de enero de 2010 como domestica Que el horario era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:00 p.m. Que el ultimo salario era de Bs.280,00. Que el día 30 de agosto de 2010 fue despedida. Que le deba Diferencia de salario, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios constitucionales. Que le deba la sumatoria de los conceptos explanados en el escrito libelar de Bs. 5.978,83.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:

De la ciudadana BELSY ACOSTA BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.969.811, quien expuso: Que si conoce a la actora, que le consta que trabajaba como domestica, porque una vez la señora se enfermó e hizo un escrito para que se lo entregaran al hijo de la señora, esto es, el negro AIMA, y que al mejorar se iba de nuevo a trabajar. Que el horario era de 7:00 a.m. a 2 ó 3:00.p.m.
Así mismo, de las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada señaló: Que conoce a la actora de cuando vivía en la Pichincha, hace 6 años, ella trabajaba en esa casa de familia y el negro AIMA le pagaba, quien es hijo de la señora Nouhade.
Quien sentencia, constata a través de las declaraciones rendidas por la referida testigo, que sus versiones coinciden con las afirmaciones de la actora en el libelo de demanda, quedando demostrada la prestación de servicio personal, la cual ha sido negada por la demandada, deviniendo en consecuencia, la aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo tachada la testigo BELSY ACOSTA BELEÑO, otorgándosele valor probatorio. Así se decide.

De la ciudadana: NELSY ESTHER GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro V-11.551.969, la parte demandada la Impugnó en el acto de evacuación en la audiencia de juicio oral y publica, por cuanto señaló que el numero de cédula presentado no corresponde con el numero de cédula indicado por la parte actora, específicamente en el terminar del número de cédula, ya que la testigo presenta cedula Nº V-11.551.966 y en el escrito señala como cédula el Nº V-11.551.969, consigna además impresión de la Página Web del Registro Electoral. Al respecto esta juzgadora verifica que se trata de un error material, en tal sentido, el mismo no constituye motivo que inhabilite al referido testigo. En consecuencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre sus declaraciones:
Expuso la testigo que si conoce a la actora, que si trabajo para la demandada y le consta porque le hizo una suplencia en esa casa. Que laboraba de lunes a viernes. Quien sentencia, verifica que la referida testigo, no fue tachada de falso, y luego de analizada sus deposiciones, se pudo evidenciar, que esta conteste con las declaraciones de BELSY ACOSTA BELEÑO, al afirmar que la demandada de autos se encuentra vinculada con la actora, al haberle laborado ésta última en la casa de la señora Nouhade, tanto es así, que señaló, en audiencia de juicio oral, haber realizado suplencia a la actora, que aún cuando haya sido en corto tiempo, se verificó tener conocimiento pleno de la prestación de servicio personal como personal domestico tutelado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. En consecuencia, se tiene demostrada la prestación de servicio de la actora para con la demandada de autos. Así se decide.

DOCUMENTALES:

FOLIOS 27 AL 33. Marcado “A”. Copia fotostática del expediente Nro 055-2010-03-00830, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo. Quien juzga lo valora demostrativo que la actora agotó la vía administrativa. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:
De la ciudadana MARIA YURAIMA HURTADO OJEDA: señaló que conoce a la demandada desde hace mucho tiempo, que ella le trabajo un tiempo, que trabajó empezando enero de 2010, y después en las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada Indicó que la testigo comenzó a trabajar el 31-12-2009 y enero de 2010, aseverando por un lado año 2009 y luego señala año 2010.
Quien sentencia, ha verificado a través de las declaraciones de la referida testigo, contradicción, en sus dichos, por cuanto señaló que comenzó a laborar con la demandada en el año 2009 y luego en el año 2010. Denotándose en sus propios dichos, duda con respecto a la relación jurídica que dice haber tenido con la demandada de autos, siendo éstas circunstancias de elemental conocimiento por cuanto no deberían existir dudas de quien se atribuye vinculación laboral con la demandada de autos. En consecuencia, se desestima. Así se decide.

EMILIO DE JESÚS GAMARRA MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.596.134, Manifestó que si conoce a la demandada desde hace varios años, y que trabajo con ella, expresando no conocer a la señora Rebeca.
De las repreguntas de la apoderada judicial de la actora manifestó: Que le hace diligencias a la demandada, que conoció a una muchacha gordita, que le trabajaba a la señora Nouhade, pero que no sabe como se llamaba, y que cuando visitaba a la demandada se quedaba afuera de la casa por desempeñarse como chofer cuando se lo requería la demandada. Que conoce a la señora Rebeca por haberla visto vendiendo pan por la Blanca. Que hacia diligencias en el carro de ellos, que no esta en conocimiento que la señora Rebeca está demandando a la señora Nouhade. Y finalmente a solicitud de la ciudadana Jueza señaló conocer el nombre de la persona que expresó haberle laborado a la demandada, de nombre María.
Quien juzga, verifica contradicción en los dichos del testigo, por cuanto por una parte, señaló no conocer a la actora y luego expuso que si la conocía del sector la Blanca, además de indicar no saber el nombre de la testigo aportada por la demandada de autos y luego expuso que si sabía el nombre, además de haber manifestado quedarse fuera de la casa al visitar la residencia de la demandada, por consiguiente se desestima, por evidenciarse contradicción en sus dichos. Así se decide.

DOCUMENTALES:

FOLIOS 44 AL 48. MARCADO “A”. Copia Fotostática simple del pasaporte de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB. Quien decide no lo aprecia por cuanto no aporta solución a la controversia planteada, siendo que el mismo se relaciona con identificación personal de la demandada de autos. Así se decide.

FOLIOS 36 AL 43. MARCADO “B”. Copia Fotostática simple del expediente signado con el Nro. 055-2010-03-00830, de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo. Del mismo se desprende, que en la Inspectorìa del Trabajo acudió la misma Abogada que hoy representa a la demandada de autos siendo que la actora agotó la vía administrativa para el cobro de sus beneficios laborales. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a la reclamación por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana REBECA MORABIA GATUZZ DE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-8.666.030, en contra de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, desprendiéndose de los hechos planteados en el escrito libelar que el 16 de enero de 2010 inició una relación de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes por cuenta y subordinación del demandado como domestica en la residencia de NOUHADE NEIME DE BOU DIAB; consistente en labores del hogar, como aseo y limpieza de la residencia, lavado y planchado de ropa, preparación de alimentos. Que el horario era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:00 p.m. Que el ultimo salario era de Bs.280,00. Que el día 30 de agosto de 2010 fue despedida. Que en fecha 26 de octubre de 2010 acude a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Carlos para que le cancelen lo que por ley le corresponde, expediente Nº 005-2010-03-00830 siendo infructuosa toda diligencia. Que acciona por vía judicial para reclamar Diferencia de salario, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 5.978,83.

Por su parte la demandada niega rechaza categóricamente cada uno de los argumentos de la parte actora aludiendo que no trabajó como domestica y por tanto no le de adeuda ninguno de los conceptos reclamados.

En tal sentido, es importante destacar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al régimen de los trabajadores domésticos siendo necesario citar sentencia Nº 0522 de fecha 14 de abril de 2009 de la Sala de Casación Social en interpretación del contenido del articulo 275 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, en la prestación de servicio de los trabajadores domésticos

…..el Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado como “De la Relación de Trabajo”, consagra disposiciones que aún cuando en principio pareciera que no son aplicables a los trabajadores domésticos, su exclusión cristalizaría un grave atentado a principios y normas constitucionales, que por poseer connaturalmente el atributo de irrenunciabilidad, son de inexorable aplicación y forzoso cumplimiento, por descontada se da su exclusión a los trabajadores externos…”
Entre estas disposiciones cabe mencionar, en primer lugar, la norma que establece la presunción de existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de inexorable aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales, protectorio del sector operario, frente a la intención patronal de evadirlas; otro tanto corresponde concluir si se pretende excluir de este contexto especial la norma que establece la naturaleza remunerativa de la prestación de servicio en su articulo 66, asumirlo así, sería desnaturalizar este nexo laboral y despojarla de un elemento definitorio de la misma, dejando sin causa obligationis al contrato de trabajo…
(…)
…”Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos…”
(…)
…”En lo atinente al derecho consagrado en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, a percibir un salario suficiente y justamente remunerador para el trabajador y su grupo familiar y la posibilidad de estar incluidos en los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en base a los principios constitucionales del ordenamiento jurídico positivo venezolano, a que se hicieron referencia anteriormente, resultan a criterio de esta Sala de Casación Social plenamente aplicables al estatuto de los domésticos, y con esta afirmación se despeja la incógnita de la parte accionante y se disipa cualquier duda al respecto..”.

De las actas procesales se pudo evidenciar que la actora intentó reclamación de sus prestaciones sociales ante el Órgano Administrativo, y de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidos por la actora se determinó que la ciudadana REBECA MORABIA GATUZZ DE CHIRINOS, prestó servicios personales como trabajadora domestica para la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, pues del análisis de las declaraciones de la testigo BELSY ACOSTA BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.969.811, se pudo comprobar que la demandante realizó labores domesticas a favor de la demandada, cuyas versiones coincidieron con las afirmaciones de la accionante en el libelo de demanda, quedando demostrada la prestación de servicio personal, la cual ha sido negada por la demandada, deviniendo en consecuencia, la aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la descrita testigo no fuè tachada de falso y por consiguiente se le otorgó valor probatorio.
Similar circunstancia ocurre, con la testigo NELSY ESTHER GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro V-11.551.969, quien expuso conocer a la actora, tanto es así, que señaló que le consta la prestación de servicio de la demandante a favor de la demandada de autos porque le hizo una suplencia en esa casa y afirmó que laboraba de lunes a viernes. No siendo tachada de falso, quedando conteste con las declaraciones de BELSY ACOSTA BELEÑO, al afirmar que la demandada de autos se encuentra vinculada con la actora, que aún cuando haya sido en corto tiempo, se verificó ser una testigo presencial y tener conocimiento pleno de la prestación de servicio personal, como personal domestico tutelado en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, quien juzga tiene demostrada la prestación de servicio de la actora para con la demandada sobreviniendo la aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a través de la progresiva interpretación de la Sala de Casación Social, y alcance que debe dársele a la presunción laboral, la cual protege igualmente a los trabajadores domésticos, colocando sobre la accionada desvirtuar dicha presunción.
En este orden de ideas, en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social ha señalado que debe tenerse por admitido los demás hechos alegados por el actor cuando fueran negados pura y simples en la contestación una vez demostrada la prestación de servicio personal. Al respecto, en sentencia Nº 165 de fecha 14-06-2000 dejó sentado lo siguiente:
“En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.” El resaltado del Tribunal.

Determinado lo anterior atendiendo el criterio jurisprudencial, quien juzga, luego de demostrada la prestación de servicio personal, y analizada las actas procesales, debe tenerse por admitido lo peticionado por la actora, en virtud de no haberse constatado el pago de los conceptos reclamados. Siendo procedente, la prestación de antigüedad, y sus intereses, diferencia salarial, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses moratorios, a excepción de la indemnización por despido injustificado por cuanto la demandante indicó que en el mes de agosto asistió a un Congreso Evangelico entre el 21 al 27 de agosto, solicitando permiso para ausentarse, a los fines de asistir, no quedando claro que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, siendo improcedente la indemnización solicitada del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia, queda establecida la prestación de servicio desde el 16-01-2010 hasta el 28-08-2010, y se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos como sigue:

Ingresó a trabajar el 16-01-2010 hasta 28-08-2010.
SALARIO INTEGRAL:
Año 2010: Bs. 1.223,89 salario mensual decretado dividido entre los 30 días del mes = Bs. 40,79 diarios
Alícuota bono vacacional = 7 días x 40,79 = 285,53/ 360 días = Bs. 0,79
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 40,79= 611,85 / 360 = Bs. 1,69
Bs.0, 79 + Bs. 1,69 + Bs.40, 79 = Bs. 43,27 salario integral.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 16-01-2010 hasta 16-04-2010: 0 días
Desde el 17-04-2010 hasta 28-08-2010: 20 días x Bs. 43,27 = Bs. 865,40
Total Prestación de antigüedad: Bs. 865,40

DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto le corresponde la carga de la prueba a la demandada no evidenciándose el cumplimiento del pago a la actora se declara procedente como sigue:
Enero = Bs. 123,76
Febrero = Bs. 247,50
Marzo = Bs. 344,25
Abril = Bs. 344,25.
Mayo = Bs. 503,89
Junio = Bs.103, 89.
Julio = Bs. 103,89
Agosto = Bs. 103,89
Total Bs. 1.875,32

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 219 y 223 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

22 días / 12 meses= 1,84 x 7 meses laborados 12,88 días x 40,79 = da un total de: Bs. 525,37.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2010: Artículo 278 regimenes especiales de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B.

10 días X 40,79= Bs.407, 90.

Para un total de la presente demanda de: TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 3.673,99)

Se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad:
Serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 13-01- 2012, (folio 11) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable,desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 28-08-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: REBECA MORABIA GATUZZ DE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-4.884.579 contra la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) día del mes de junio del año 2012 y publicada a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m. ). Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ

DMLS/DL.- HP01-L-2011-0000250