REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000276
PARTE ACTORA: MISAEL MERDARDO MORILLO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad número V-7.564.512
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 24.372
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre del año 2010, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano MISAEL MERDARDO MORILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.564.512, en su carácter de DEMANDANTE asistido judicialmente por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 24.372 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 14 de marzo del año 2007 fue contratado por la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora; que fue adscrito al departamento del programa de Ciencias de la Educación para impartir educación académica en los diversos programas de Ciencia de la Educación; que se le ordeno desarrollar el sub-proyecto de practica profesional III del programa de Ciencia de la Educación mención Física y Matemática; que las actividades se impartían en 25 horas de clase semanales de lunes a viernes de una hora a razón de 45 minutos. Que la actividad a desarrollar era de facilitador de la materia que consistía en la supervisión en la planificación y desarrollo de las actividades académicas de cada uno de los aspirantes; que el objetivo de la supervisión era de orientar y evaluar al aspirante en relación al desarrollo de las actividades académicas. Que la contratación se realizo el 14 de marzo del año 2007 para una duración de un semestre académico el cual concluyo el 28 de julio del mismo año; que laboro durante ese lapso de manera ininterrumpida a la orden, subordinación y dependencia de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, lapso contentivo dieciocho (18) semanas; que la relación laboral la desarrollo en 400 horas. Que se estableció en el contrato verbal de trabajo que le pago por concepto de horas laborada sería cancelado al finalizar el semestre. Que llegado el termino del semestre y haciendo la entrega definitiva de los resultados de la evaluación de todos y cada uno de los aspirantes, procedió a realizar las exigencias del pago de las horas de trabajo. Que compareció en varias oportunidades por ante la sede del Vice-Rectorado donde la manifestaron que se tenia que esperar porque existían problemas con el semestre; que en razón de tales respuestas en fecha 03 de marzo del año 2009 se dirigió al Ingeniero Freddy La Cruz quien fungía para la época como Vice- Rector de Infraestructura y Procesos Industriales de la Unellez Núcleo Cojedes, planteando por escrito su situación por falta de pago bajo comentario. Que en fecha 20 de abril del año 2009 consigna una nueva comunicación en vista que no le habían respondido la de fecha 03/03/2009. Que en fecha 19 de mayo de 2009 compareció ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, que solicito consulta sobre el pago sus prestaciones y que dicha consulta a través de una acta fue enviada en fecha 05 de noviembre del año 2009 al Vice-Rectorado. Que al no recibir respuesta oportuna sobre el pago, compareció de nuevo a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, para solicitar sus derechos laborales. Que en fecha 11 de enero de 2010 se celebro la audiencia donde la parte patronal niega que no le adeuda dinero alguno por tales conceptos y que quien lo contrato fue la Fundación Misión Sucre. Que los derechos que reclaman son: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas laboradas y no canceladas, indemnización por despido y preaviso e intereses moratorio; ascendiendo la presente demanda por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 16.442,96).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
DOCUMENTALES: Folios 61 marcado con la letra “A”: Relativa a constancia en original expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora San Carlos, mediante la cual se deja constancia que la parte actora impartió 400 horas de clase en el subproyecto de practica profesional III; de la misma se desprende que la actora prestó sus servicios para la demandada, teniendo una carga académica asignada, conjuntamente con las horas semanales para impartir las clases; otorgándole valor probatorio. Así se decide.
En cuantos a las documentales inserta a los folios 62, 63 , 65, marcada con las letras “B”,“C” y “E” relacionadas a unas comunicaciones dirigidas a la demandada los cuales están consignados en original y recibidas por la accionada; de las cuales se evidencia la mora en el pago por parte de la demandada de autos, por cuanto el actor realizó la reclamación por ante la oficina de la UNELEZ. Así se decide.

Folios 68 al 71, “H”, “J”, “K” y “L”. De las mismas se desprende listado de alumnos del sub-proyecto firmado por el accionante. Que luego de analizados, no soluciona lo peticionado por el actor, en consecuencia, se desestiman. Asì se declara.

Folios 64 Marcada con la letra “D” Original de comunicación de fecha 21/04/2009 emitida por la demandada para con el demandante, de la misma se señala que el ciudadano Rector requirió un aporte adicional para cumplir con los compromisos adquiridos en la cancelación de deuda pendiente con el actor. Verificándose una vez mas, que efectivamente la demandada de autos, adeuda al demandante los conceptos generados durante la prestación de servicio; adeudando la demandada 400 horas que el actor impartió en el Subproyecto Practica Profesional III la especialidad de matemáticas semestre 2007-1.. Así se decide.

Folios 66 y 67 marcada con la letra “F” y “G”: Originales de consulta de prestaciones sociales y acta de comparecencia por ante la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas, emanadas de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; correspondiendo a la alegación de los hechos con respecto a la consulta de prestaciones sociales del actor ante la sede administrativa y acta de comparecencia, por lo cual al ser un documento publico administrativo que gozan de la presunción de veracidad, queda demostrado las gestiones extrajudiciales realizadas por el actor a los fines de hacer efectivo el pago de los conceptos generados durante la prestación de servicios. Así se decide

DE LA PARTE DEMANDADA:
No aportó pruebas al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora reclama el pago de sus de sus prestaciones sociales generadas con ocasión al servicio personal prestado, alegando en su escrito libelar que “fue adscrito al departamento del programa de Ciencias de la Educación para impartir educación académica en los diversos programas de Ciencia de la Educación; que se le ordeno desarrollar el sub-proyecto de practica profesional III del programa de Ciencia de la Educación mención Física y Matemática; que las actividades se impartían en 25 horas de clase semanales de lunes a viernes de una hora a razón de 45 minutos. Que la actividad a desarrollar era de facilitador de la materia que consistía en la supervisión en la planificación y desarrollo de las actividades académicas de cada uno de los aspirantes; que el objetivo de la supervisión era de orientar y evaluar al aspirante en relación al desarrollo de las actividades académicas. Que la contratación se realizo el 14 de marzo del año 2007 para una duración de un semestre académico el cual concluyo el 28 de julio del mismo año; que laboro durante ese lapso de manera ininterrumpida a la orden, subordinación y dependencia de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, lapso contentivo dieciocho (18) semanas; que la relación laboral la desarrollo en 400 horas. Que se estableció en el contrato verbal de trabajo que le pago por concepto de horas laborada sería cancelado al finalizar el semestre. Que llegado el termino del semestre y haciendo la entrega definitiva de los resultados de la evaluación de todos y cada uno de los aspirantes, procedió a realizar las exigencias del pago de las horas de trabajo. Que compareció en varias oportunidades por ante la sede del Vice-Rectorado donde la manifestaron que se tenia que esperar porque existían problemas con el semestre; que en razón de tales respuestas en fecha 03 de marzo del año 2009 se dirigió al Ingeniero Freddy La Cruz quien fungía para la época como Vice- Rector de Infraestructura y Procesos Industriales de la Unellez Núcleo Cojedes, planteando por escrito su situación por falta de pago bajo comentario. Que en fecha 20 de abril del año 2009 consiga una nueva comunicación en vista que no le habían respondido la de fecha 03/03/2009. Que en fecha 19 de mayo de 2009 compareció ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, que solicito consulta sobre el pago sus prestaciones y que dicha consulta a través de una acta fue enviada en fecha 05 de noviembre del año 2009 al Vice-Rectorado. Que al no recibir respuesta oportuna sobre el pago, compareció de nuevo a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, para solicitar sus derechos laborales. Que en fecha 11 de enero de 2010 se celebro la audiencia donde la parte patronal niega que no le adeuda dinero alguno por tales conceptos y que quien lo contrato fue la Fundación Misión Sucre. Que los derechos que reclaman son: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas laboradas y no canceladas, indemnización por despido y preaviso e intereses moratorio; ascendiendo la presente demanda por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 16.442,96)”.

La parte actora promovió pruebas en la audiencia preliminar. El apoderado judicial de la UNELLEZ, no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
Analizadas las documentales insertas al expediente, se verifica, al folio 61, original emanada por la accionada a favor de la demandante de autos, dejando constancia que el actor impartió el Subproyecto Practica profesional III, Semestre Académico 2007-I; evidenciándose, que efectivamente el ciudadano actor prestó servicios personales para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
Por lo que una vez demostrada la prestación de servicio, se analiza la petición correspondiente a la indemnización por despido injustificado alegado por el actor, por lo que constata al folio 04 del libelo de demanda, que el actor señaló, que al término del semestre se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de hacer efectivo su pago, informándole la referida oficina que existía problemas con el semestre, por lo que mal pudiera esta Juzgadora interpretar que el demandante haya sido despedido, siendo improcedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora tiene por admitida la prestación de servicio personal del actor desde 14/03/2007 hasta el 28-07-2007 siendo procedentes, conforme a la norma constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, el resto de los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas laboradas y no canceladas, indexación e intereses moratorios. Así se declara.

Por lo que se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales se calcularán como sigue:

Fecha de Inicio: 14/03/2007
Fecha de egreso: 28/07/2007

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 2.500,00; salario diarios Bs. 83,34
Alícuota bono vacacional = 7 días x 83,34= 583,38 / 360 días = 1,62
Alícuota de utilidades = 15 días x 83,34= 1.250,10 / 360 días = 3,48
83,34 + 1,62 + 3,48 = Bs. 88,44 salario integral.

Tiempo de servicio 4 meses y 14 días

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 Ley Orgánica del trabajo (1997) Parágrafo Primero.
14-06-2007 hasta el 28-07-2007 = 15 días x Bs. 88,44 = Bs. 1.326,60

TOTAL: Bs. 1.326,60

Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fracción:
Desde 14-03-2007 al 28-07-2007= 15 días/ 12 meses = 1,25 días x 4 meses laborados= 5 días.
5 días
Bono Vacacional: 7dias / 12 meses = 0,58 días x 4 meses = 2,33 días
Total Días: 5 + 2,33 = 7,33 días x Bs. 83,34 = Bs. 610,88

TOTAL Bs. 610,88

Utilidades 30 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Fracción desde 14/03/2007 hasta 28/07/2007= 4 meses
30 días/12= 2,50 x 4 meses= 10 días
Total días de utilidades 10 días x 83,34 = Bs. 833,40
TOTAL Bs. 833,40

Horas Laboradas y no canceladas:
400 horas x Bs. 25,00= Bs. 10.000,00
TOTAL: Bs. 10.000,00

Total de Prestaciones Sociales del trabajador MISAEL MEDARDO MORILLO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad numero V- 7.564.512; asciende a la cantidad de doce mil setecientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.770,88).

En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:
a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.
b) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad: Se realizaran en base al calculo de la experticia complementaria del fallo, generados desde el 14-03-2007 hasta el 28-07-2007, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a corrección monetaria: Se declara procedente y se ordena su pago de acuerdo a lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N.º 1841, de fecha 11-11-2008, la cual preciso lo siguiente: “ omisis…. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo Proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Omisis….. En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Ahora bien en cuanto al calculo para la indexación corresponderá a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde la fecha 15/02/2012 (folios 52 y 53); en consecuencia, debe excluirse de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, causa legal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Declara
No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MISAEL MEDARDO MORILLO SOLORZANO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), Núcleo San Carlos estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días de junio del año 2012 y publicada a las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las dos y tres minutos de la tarde (02:03p.m)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.


DMLS/EF.-
EXPEDIENTE N° HP01-L-2010-000276